Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1632/2017 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 527/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100415
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1501
Núm. Roj: SAP A 1501/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2017-0005638
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001632/2017- -
Dimana del Juicio Oral - 000492/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
Apelante Ricardo
MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez)
Abogado EUGENIO OCTAVIO GARCIA SISCAR
Procurador RAFAELA DONATE ORTS
Apelado/s María Inés
Abogado MARINA INES MIRALLES MARTINEZ
Procurador VICENTE BARDISA JUAN
SENTENCIA Nº 527/18
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de septiembre de 2018.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 277, de fecha 16/8/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000492/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Ricardo Y EL MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez), representado por el Procurador Sr./a. DONATE
ORTS, RAFAELA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA SISCAR, EUGENIO OCTAVIO, y como parte apelada
María Inés , representado por el Procurador Sr./a. BARDISA JUAN, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./
a. MIRALLES MARTINEZ, MARINA INES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:PRIMERO.- Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que el acusado Ricardo sobre las 15:30 horas del día 30 de julio de 2017 acudió al domicilio de su expareja María Inés , sito en la calle CAMINO000 n.º NUM000 de Denia y comenzaron una discusión durante la cual María Inés le quitó las llaves del coche a Ricardo y éste con ánimo de recuperarlas, le cogió fuertemente de la muñeca derecha y se la torció, causándole lesiones lacerativas en la muñeca y en los dedos meñiques, anular y medio de la mano derecha , las cuales han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa y entre 3 y 5 días no impeditivos. María Inés no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que María Inés , agrediera a su expareja, rompiéndole la camiseta y arañándole.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a las penas de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (con un total de 360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago. Con el pago de la mitad de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a María Inés de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ricardo MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló el día para la celebración de vista, al contener el recurso solicitud de practica de prueba en segunda instancia y celebración de vista, lo que se verificó teniendo lugar dicha practica y vista el día 18-9-18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado se basa en el error en la apreciación de las pruebas y falta de tipificación del ilícito penal.Segun el escrito de apelación falta la intencionalidad pues 'Doña María Inés , ocupando posición de superioridad (ella está de pie frente a la ventanilla del vehículo y el denunciado está sentado) le sustrae las llaves y D. Ricardo , en su acción, sólo trata de recuperar las llaves del vehículo ilegitimamente tomadas por Doña María Inés esto así, faltaria el elemento subjetivo del delito de lesiones por el que ha sido condenado mi mandante: la intencionalidad', a decir del recurrente.
A petición del apelante se ha practicado en segunda instancia la pericial de la medico forense, ratificando su informe obrante al F. 49 y 50, como ha declarado en la vista, lo que no puede obviamente certificar es quién causa la lesión y la posición que ocupaba cada uno, siendo compatible con la forma expresada en la sentencia, o bien también se puede ocasionar en un forcejeo, lo que no priva de tipicidad a la conducta.
Establece el relato de hechos probados 'acudió al domicilio de su expareja María Inés , sito en la CAMINO000 nº NUM000 de Denia y comenzaron una discusión durante la cual María Inés le quitó las llaves del coche a Ricardo y éste con ánimo de recuperarlas, le cogió fuertemente de la muñeca derecha y se la torció, causándole lesiones lacerativas en la muñeca'.
Como recuerda la parte apelada, opuesta al recurso, el criterio valorativo del Juzgador de Instancia únicamente se podrá rectificar cuando no exista otro soporte probatorio, como es en el presente caso el informe de lesiones del médico forense así como la prueba testifical practicada en el acto de Juicio Oral. Es decir, el Juzgador de instancia ha basado su sentencia no sólo en criterios subjetivos, datos objetivos existentes en la causa como son las lesiones documentadas.
Es posible que el propósito de apelante no fuera causarle lesiones a doña María Inés , pero como establece la doctrina del Tribunal Supremo 'en cualquier caso la acción desplegada era objetivamente susceptible de producir un resultado como el acaecido y el acusado necesariamente se tuvo que representar esta posibilidad y pese a ello realizó esta acción aceptando su resultado'. ( AP Murcia, Sección 3ª, S de 3 de Abril de 2017 .
El actual tipo penal ( art. 147 C. Penal ) no exige un dolo directo, bastando el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algun modo, lo ha aceptado.
Segundo.- En defecto de la absolución por falta de dolo interesa la aplicación de la eximente del artículo 20.4 del código penal , que como es sabido exige que el medio empleado para impedir o repeler la agresión debe ser racionalmente necesario.
En el supuesto de Autos, doña María Inés le había sustraído las llaves del coche al apelante, quién no se limitó a solicitar la devolución de las mismas, si no que 'le cogió la muñeca y se la retorció' (hecho probado primero de la Sentencia). Esa falta de proporcionalidad es lo que impide la aplicación de la eximente pretendida por la parte apelante.
Tercero.- Recurre el Ministerio Fiscal por infracción de precepto legal, por no aplicación del artículo 153.1 del código penal e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.2. del código penal .
El artículo 153.1 exige como elemento del tipo que entre el sujeto activo y la víctima medie relación de matrimonio o análoga al matrimonio presente o pasada, y que la víctima sea la mujer, y no exige ningún ánimo especial de ofender a la mujer en cuanto tal, ni ningún prevalimiento de la condición masculina en relación con la femenina, sólo exige que se verifique dicha relación y la realidad de la agresión. El recurrente añade un requisito que el legislador no ha establecido para la aplicación del artículo 153.1 por lo que consideramos que dicha norma no ha sido correctamente aplicada.
Partiendo de los hechos declarados probados, lo cierto y verdad es que el juez penal efectúa un relato de hechos probados que por sí mismo es claramente definidor de la comisión de un delito del art. 153 CP al existir una relación previa entre las partes que le califica obligatoriamente como de violencia de género, por lo que de salida, la propia declaración de hechos probados del juez penal delimita que el hecho sea constitutivo de violencia de género. Y lo es, por cuanto confluye el hecho agresivo con la existencia de la relación de pareja, en este caso pasada, que es lo determinante objetivamente y sin entrar, ni poder hacerlo, en valoraciones subjetivistas.
La impugnación del Ministerio Fiscal se centra en que el acusado debió ser condenado por un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , y no del artículo 147.2 del mismo Texto Legal , toda vez que, como se señala en los hechos probados, el acusado cogió a la perjudicada fuertemente de la muñeca y se la torció, causándole las lesiones que se determinan en el informe médico forense obrante en autos ratificado en la vista, acción de todo punto dolosa, siquiera en su modalidad de dolo eventual, máxime cuando existen otros mecanimos, muchos no violentos, para recuperar las llaves.
Así parece entenderlo finalmente la Juzgadora, que condena por el delito doloso del artículo 147.2 del Código Penal al acusado. No obstante, habiendo existido una previa relación sentimental entre las partes, no cabe sino la aplicación, por propio imperativo legal como interesa el Ministerio Fiscal en su recurso, que se acoge, imponiendole la pena del 6 meses de prisión, y el resto de penas interesadas por el Ministerio Fiscal en primera instancia y reiteradas en apelación, del articulo 153.1 del Código Penal .
Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo y estimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 16/8/17, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000492/2017, se revoca la condena del art. 147. 2 del Código Penal , dejandola sin efecto y se le condena en su lugar como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ambito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Codigo Penal a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, y de comunicación por cualquier medio con María Inés durante tres años; declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
