Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 204/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 527/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100915
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15696
Núm. Roj: SAP B 15696/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 204/2017 APDLE F
Procedimiento: Juicio de Delito Leve nº 55/2017
Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº 527
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2018
Visto en grado de apelación, por la Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia MARÍA CELIA
CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 204/2017 APDLE F, dimanante del Procedimiento por Delito
Leve seguido con el número 55/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona por un delito leve
de estafa; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada Rebeca , condenada en
instancia, defendida por la Letrada Emily Crespo Ruiz contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2017
por la Juez del expresado Juzgado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: CONDENO a Rebeca , como autora de un delito leve de ESTAFA a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Ramón en la suma de 380 euros.
En caso de impago de la multa, acreditada su insolvencia, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciada Rebeca , condenada en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que entendió pertinentes, interesó que se revoque la sentencia de instancia y se la absuelva del delito por el que fue condenada, y subsidiariamente pide que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puesto que no podrá asumir el pago de la multa.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en la causa. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los hechos probados de la sentencia: ÚNICO.- El día 11 de octubre de 2016, Ramón realizó un ingreso de 380 euros en la cuenta de la que es titular única la denunciada Rebeca en la entidad Caixabank, como pago por un móvil que había comprado a través de la aplicación Wallapop, dinero que la denunciada hizo suyo sin que el Sr. Ramón recibiera ningún teléfono.
Fundamentos
PRIMERO-. En la primera alegación del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba argumentado en síntesis lo siguiente: - El marido de la apelante declaró en juicio que fue él quien retiró los 380 euros de la cuenta de su mujer, y que este dinero obedecía a una venta que él había hecho a un tercero por internet a través de la aplicación Wallapop al que proporcionó el número de cuenta de su mujer.
-La única prueba en que se basa la sentencia es en un ingreso en la cuenta de la apelante por importe de 380 euros efectuado por el denunciante, pero no queda acreditado que la apelante engañara al denunciante induciéndolo a realizar tal disposición patrimonial. Así la apelante declaró que recibió esa cantidad en su cuenta pero que desconocía de donde procedía, y que al comentarlo son su marido éste le dijo que él se ocupaba pues sabía a qué se debía el ingreso. El propio denunciante indicó que no conocía a la apelante, que no había tenía contacto con ella, que él hablaba con un usuario de Wallapop llamado Fabio .
- Fabio fue el único nombre que el denunciante facilitó en dependencias policiales cuando interpuso la denuncia, y aporto el número de teléfono NUM000 desde el que hablaba su interlocutor, sin que los mossos desquadra averiguaran a quien pertenecía dicho número de teléfono.
-La declaración del testigo, marido de la apelante, prueba que él era usuario de Wallapop que utilizaba el nombre Hermenegildo , que en 2016 tenía en venta un IPHONE MODELO 6 DE 16 GB TE por importe de 380 euros y que contactó con él un usuario de la aplicación Isidro interesándose por la compra del teléfono; el usuario Isidro le facilitó al marido de la denunciada el número de teléfono NUM000 , precisamente el que facilitó el denunciante a los mossos como perteneciente a la persona con la que hablaba él.
-Se aportaron en juicio para probar estos hechos capturas de pantalla de los perfiles del marido de la denunciante en Wallapop usuario Hermenegildo , del usuario Isidro y Teodora , del producto que tenía a la venta el marido de la denunciante, y de las conversaciones que mantuvo con el usuario Isidro relativas a la compra del teléfono.
-Todo ello prueba quien puso a la venta el teléfono fue el marido de la denunciante y por 380 euros y no por 375, más gastos de envío, y que lo compró Isidro al cual el marido de la denunciante le dio el número de cuenta de su esposa; que el usuario Isidro , efectuó el ingreso; y que el marido de la apelante le entregó el teléfono a un amigo del usurario Isidro como éste le había pedido.
-De la testifical del marido de la denunciante se prescindió absolutamente en la sentencia que únicamente se basó para condenar a la apelante en que era la titular del número de cuenta en el que el denunciante efectuó el ingreso.
En la siguiente alegación del recurso de apelación se hace alguna consideración sobre el sobreseimiento provisional; entiendo que tales consideraciones son erróneas ya que el objeto del recurso es una sentencia condenatoria por lo que en caso de que se estimarse el recurso habría que decretar la absolución y no el sobreseimiento instado.
-Por último también se alega que la resolución recurrida carece de motivación.
SEGUNDO. - Voy a empezar analizando la última queja referente a la falta motivación, de la sentencia, y adelanto que la sentencia no adolece de tal vicio.
El STS de 11 de febrero de 2014 explica al respecto del deber de motivación que el mismo no comporta que el tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, recogiendo, por ejemplo lo que cada testigo expuso, pues cuando se trata de la motivación fáctica , recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es de todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
En este caso en la sentencia se analizan las pruebas que llevaron a la jueza a la conclusión condenatoria, posibilitando a la parte contradecir tales argumentos en el recurso de apelación; de hecho así lo hace la apelante, cuestionando que la base de su condena fuese la declaración del denunciante avalada por un ingreso en su cuenta bancaria y que no se le diera credibilidad a su marido que declaró como testigo.
Ahora bien, dicho esto, el recurso de apelación va a prosperar, pues aunque expresamente no se cuestiona el encaje de los hechos probados en el tipo, entiendo que existe una voluntad impugnativa táctica de la recurrente, y lo cierto es que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa.
En efecto los elementos esenciales del delito de estafa son recogidos entre otras en la sentencia de TS de 25 de abril de 2018 al indicar que los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, son: 1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
5.- Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
Y en este caso en los hechos probados no se expresan tales elementos, pues no se recoge el elemento subjetivo, el ánimo de lucro, ni que el propósito inicial de la denunciada de no entregar el móvil al denunciante; por no decir ni si dice en los hechos probados que la apelante no haya enviado el móvil al denunciante, solo que éste no lo recibió. Tampoco se recoge en los hechos probados el elemento esencial de la estafa al no describir de que maniobras engañosas se valió la apelante para que el denunciante le efectuará un ingreso en su cuenta. Y por último ni siquiera en la fundamentación jurídica de la sentencia se argumentan tales extremos, no obstante aunque en la fundamentación se describiera la maniobra engañosa el relato de hechos no puede ser integrado en perjuicio de la denunciada con referencias fácticas de la fundamentación jurídica ( entre otras muchas así lo establece la STS 19 de febrero de 2018) .
En definitiva en este caso como decía anteriormente los hechos probados no describen ningún delito de estafa, simplemente que el denunciante envío una cantidad de dinero a una cuenta de la denunciada como precio de un móvil comprado por Wallapop y que él no recibió el móvil, pero ello por sí solo no es una estafa.
Consecuentemente debo estimar el recurso y absolver a la recurrente. Todo ello sin perjuicio de las acciones que en otro orden jurisdiccional puedan corresponder al denunciante.
TERCERO. - En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio tanto las de esta instancia como las de la primera.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Rebeca , contra la Sentencia de 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, y, en consecuencia, recovo la sentencia y absuelvo a la denunciada con todos los pronunciamientos favorables. Las costas de ambas instancias de oficio.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
