Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1513/2018 de 10 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 527/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100515
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1392
Núm. Roj: SAP LE 1392/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00527/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002999
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001513 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000079 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 527/18
Magistrado
Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de León, a 10 de diciembre de 2018.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 79/2018 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 4 de León, sobre delito leve de lesiones , Rollo de Apelación núm. 1513/2018, en virtud
del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018 , por Avelino asistido
por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen, siendo parte apeladas el Ministerio Fiscal.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el referido juicio sobre delito leve de lesiones se dictó sentencia el día 19 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dice ' condeno a Luis Pablo , como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 Código Penal a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 4 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 Código Penal , y a que indemnice por sus lesiones a Juan Ramón en la cantidad de 280 euros. Condeno igualmente a Luis Pablo como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 Código Penala la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 4 euros. Se le condena igualmente al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del denunciado Avelino , solicitando su absolución .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- La parte apelante, Sr. Avelino , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de lesiones, alegando vulneración del principio de la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , vistas las versiones contradictorias de ambas partes, las malas relaciones existentes entre ellos y porque no comparecieron a declarar ninguno de los testigos presenciales de los hechos, sin que concurra en su actuación ni dolo ni culpa y por no encontrarnos en el hecho típico que tipifica el art. 147.1 del CP .
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso de apelación interpuesto no va a estimarse.
En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Así es, de la declaración del denunciante Sr. Juan Ramón , quien no olvidemos no deja de ser un testigo presencial de los hechos, se colige que en el curso del altercado objeto de autos, el ahora apelante Sr. Avelino se encontraba en la cocina del establecimiento donde prestaba servicios, comenzando a meterse con una empleada llamada Flor , razón por la cual el denunciante le recriminó las ofensas hacia su compañera, que se encontraba llorando, siendo entonces cuando el ahora apelante agredió al denunciante dándole un puñetazo y golpeándole con un plato en la cabeza, cayendo este al suelo donde nuevamente Avelino le golpeó con otro plato en la cabeza, al tiempo que este cogió un cuchillo con la mano y dijo al Sr. Juan Ramón 'te clavo el cuchillo y te mato.' También consta demostrado que, a consecuencia de la agresión sufrida, el denunciante sufrió lesiones consistentes en erosiones faciales y en hombro izquierdo, traumatismo contuso craneal y traumatismo contuso en el codo derecho, para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa, curando en 7 días.
La realidad de estas lesiones consta en el parte médico obrante en las actuaciones.
La resolución recurrida valora también la declaración del denunciado al manifestar que ' nos enzarzamos y caímos al suelo, nos peleamos'.
En contra de lo sostenido por el recurrente, la resolución recurrida no vulnera su derecho a la presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Jueza de lo Instrucción que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que este Tribunal carece.
En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad, contradicción y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la víctima, quien ratificó la denuncia de forma clara, precisa, uniforme y sin duda o vacilación alguna. A ello debe unirse que la realidad de las lesiones consta en los partes médicos aportados en las actuaciones.
El hecho de que no declarasen en la vista testigos no desmerece la responsabilidad penal del denunciado, vista la prueba practicada y obrante. Debemos pues afirmar que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del ahora apelante en los hechos objeto de autos, conclusión acertada a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala por no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Si 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del denunciado.
Queda pues demostrado que el denunciado atentó contra la integridad física del denunciante, bien jurídico protegido por el art. 15 de nuestra Constitución causándole las lesiones indicadas, razón por la que merece reproche y sanción penal, pues nos encontramos en un estado democrático y de derecho donde existen medios pacíficos más que suficientes como para resolver pacíficamente las controversias que puedan suscitarse entre los ciudadanos, lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios violentos para poner fin a conflictos intersubjetivos.
Otro tanto cabe decir de las expresiones proferidas por el apelante, al decir al denunciante con un cuchillo en la mano que ' te clavo el cuchillo y te mato', hecho calificado correctamente como un delito leve de amenazas que tipifica el art. 171.7 del CP , con lo cual su condena penal está más que justificada por estos hechos al atentar contra el sosiego y al tranquilidad personal del denunciante, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que suponen las amenazas proferidas ( SSTS 20/12/2006 ).
Por lo tanto, no podemos estar de acuerdo con la postura del recurrente pues es lo cierto que el Juez ha valorado correctamente la prueba personal practicada como la documental, dentro de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, en el caso de autos, el Juez de Instrucción ha valorado la prueba practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el apelante, intencionadamente, causó al denunciante las lesiones referidas, por lo que merece reproche y sanción penal, sin que apreciemos nosotros ninguna de las infracciones ni legales ni jurisprudenciales a los que se refiere la parte apelante.
Se pide también en el recurso de apelación que, en todo caso, no se imponga al recurrente la obligación de pagar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por la pérdida de un audífono, valorado en 1.278 euros. Sin embargo, nosotros compartimos la decisión de la Jueza de Instrucción pues por el denunciante siempre ha mantenido la misma versión sobre los hechos, recordemos que declaró ante el Juzgado que el denunciando le había arrancado el audífono y tirado a unas zarzas, y que ha presentado factura de la compra de dos audífonos, reclamándose sólo el importe de uno de ellos, habiendo declarado el testigo presencial referido que cuando la ambulancia llevaba al denunciante, manifestó que buscaran el audífono que lo había perdido. Por lo tanto, la condena del apelante al pago de precio del audífono es justa y se adecua a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del CP .
SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo y CONFIRMO la sentencia dictada en autos el día 27 de julio de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León , en el Juicio sobre Delito Leve número 79/2018, con declaración de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
