Sentencia Penal Nº 527/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 994/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 527/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100491

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10609

Núm. Roj: SAP M 10609/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0056234
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 994/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 994/2018
Juicio Rápido 145/2018
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 527/2018
En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Agueda
contra la sentencia dictada con fecha 25/04/2018 en Juicio Rápido 145/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 19
de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 09/07/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 25/04/2018, se dictó sentencia en Juicio Rápido 145/2018, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que el día 4 de abril de 2018, Agueda acudió al establecimiento Clínica Ibiza, sito en la calle Antonio Arias nº 7 de Madrid, al quererse realizar un tratamiento de estética; realizada la valoración e informada del precio, 1.450 euros, se mostró conforme con lo pautado y accedió a realizárselo, sabiendo de antemano que no iba a abonar su precio, por lo que , una vez concluido, dijo que no tenía suficiente dinero y que iba a sacarlo de un cajero automático y se dio a la fuga.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Condeno a Agueda como autora penalmente responsable de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Debiendo indemnizar a la Clínica Ibiza en la suma de 1.450 euros más intereses legales...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Agueda .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Garzón Cadena, en la representación procesal que ostenta de Agueda , contra la sentencia de 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo como Juicio rápido con el nº 145/2018 que condenó a la antes mencionada Agueda como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar a la entidad Clínica Ibiza en la cifra de 1450 € más los intereses legales.

Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...Que previa tramitación del oportuno procedimiento, dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare no conforme y anule la resolución judicial recurrida, declarando la libre absolución de mi representada con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al primer motivo, relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia, ha de decirse lo siguiente.

Cierto que el presente supuesto habría de reducirse a una hipótesis de versiones contradictorias pero no lo es menos que tal situación, la hipótesis de versiones contradictorias, no habría de abocar necesariamente a una sentencia absolutoria para el caso de que la versión de la acusación fuera de mayor consistencia y solidez que su contraria, que es lo que sucede en el presente supuesto.

En tal sentido, afirma el recurso que la recurrente, después de solicitar cita para ser atendida en la clínica donde se produjeron los hechos, exigió la aplicación de determinado producto de tal modo que, porque el envase en el que venía no fue abierto a su presencia, decidió abandonar la clínica sin que llegara a instaurarse el tratamiento, que se limitó a una limpieza de la cara con alcohol.

Se afirma, de forma específica, '...sobre este particular no se ha practicado ninguna prueba pericial que acredite que efectivamente se aplicó dicho tratamiento, basándose la resolución recurrida únicamente en las manifestaciones del propietario de la clínica, el cual no estaba presente en la sala donde debía llevar a cabo dicho tratamiento...' Sin embargo, en rigor, no habría de resultar de recibo la mencionada afirmación desde el momento en que dicha prueba pericial no se solicitó por la defensa.

Habría de radicar la cuestión, desde el punto de vista de la prueba, en sí se aplicó el tratamiento o no.

Y, en relación con lo que habría de ser valoración de prueba personal -que es lo que habría de suceder con la declaración de la recurrente, por un lado, y la de los testigos, por otro-este Tribunal no tendría base para discrepar argumentadamente de la valoración de la prueba practicada hecha por el Juez a quo desde el momento en que la declaración de los dos primeros testigos habría de ser, en lo esencial, coincidente entre sí y concordante con el contenido de la notitia criminis que dio lugar a las actuaciones, porque ambos relataron la instauración completa de tratamiento y su coste-1450 €-porque el segundo concretó la parte del precio que, por decir la recurrente que sólo contaba con 600 €, habría de sacar del cajero-que es la excusa que dio para salir del establecimiento, documento, por otro lado, que la defensa pretende interpretar como el de coste del mencionado tratamiento-porque el primer testigo reconoció la voz de la recurrente, cuando llamaron al teléfono que se les proporcionó, a fin de localizarla- entre otras cosas, para tratar de resolver el problema- y porque habría de carecer de fundamento el hecho de proporcionar una identidad que no habría de obedecer a la realidad así como determinado domicilio-dato que, obviamente, no podría obtener por sí mismo la clínica- que no habría de corresponderse con el suyo propio- sin perjuicio de la reflexión hecha por la Juez a quo en la sentencia en relación con el mismo-.

Desde otro punto de vista, no es que no correspondiera el DNI sino que el que se proporcionó fue otro distinto-el NUM000 , que no se corresponde con ninguna titularidad real cuando el de la acusada habría de ser el correspondiente al NUM001 -.

En relación con el presupuesto que se le pudo haber proporcionado vale lo dicho con anterioridad en la recta inteligencia de que habría de ascender a 850 € la cantidad que tendría que extraer del cajero, no a 800 €, extremo que fue explicado de forma espontánea por la segundo testigo.

Así las cosas, desde el punto de vista de la prueba, habría de resultar de mayor peso y consistencia la versión de la acusación respecto de su contraria-de hecho la recurrente no niega que hubiera estado en el sitio donde tuvo lugar el suceso-razón por la cual no habría, se insiste, motivo para cuestionar argumentadamente la valoración realizada de la prueba porque el Juez a quo.

En cuanto al segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.

Supuesta la denuncia de falta de motivación, el efecto que habría de haber ido anudado a la misma habría de haber sido el de la nulidad de la resolución, efecto que no se pide.

Y en relación con la indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal , tampoco es procedente.

Y ello porque el engaño habría de radicar en la demanda de determinado servicio que, de forma ordinaria, se paga a su finalización, dejando de afrontar la responsabilidad que le corresponde una vez conseguida la prestación-y sin cumplir, por supuesto, aquella a la que quedaba obligado el autor-.

Bien por la tesis del negocio jurídico criminalizado-porque se celebra determinado negocio en la inteligencia de no cumplir con las prestaciones a las que quedara el contratante obligado-bien por la tesis de determinado tipo de prestaciones a la postre insatisfechas- sería el mismo fundamento que la estafa de hospedaje; sobre este último y la comisión del delito de estafa por actos concluyentes, vid. Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de 8 de octubre de 2015 , con la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo que contiene- los hechos habrían de integrar el tipo a la postre acogido, motivo por el cual tampoco habría de existir el error de derecho al que se hace mención.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Agueda contra la sentencia dictada, con fecha 25/04/2018, en Juicio Rápido 145/2018, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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