Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2016 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 527/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100481

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2734

Núm. Roj: SAP MU 2734/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00527/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000214
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2016
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Adolfo , Agapito , Alejandro , Alvaro , Ambrosio , Anibal , Artemio , Baldomero ,
Benigno , Bernardino
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HIDALGO CALERO, MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO ,
MANUEL CARLOS MAS PINILLA , ANTONIO SERRANO CARO , ANTONIO SERRANO CARO , ANTONIO
SERRANO CARO , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , MANUEL CARLOS MAS PINILLA , REMEDIOS
LOPEZ MARTINEZ , EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES
Abogado/a: D/Dª ANTONIO FAURA MOLINA, DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ , MONICA MOYA
SANCHEZ , FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA , FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA , NABIL EL
MEKNASSI BARNOSI , OSCAR VERDEJO SANCHEZ , MONICA MOYA SANCHEZ , ANTONIO NICOLAS
LOPEZ , JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ROLLO DE SALA Nº 27/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 970/11 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº6 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 527/2018
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 27/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Lorca con el nº 970/2011, por presuntos delitos contra
la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de
los artículos 368 y 369.5º del Código Penal y por presunto delito de pertenencia a grupo criminal del artículo
570 ter 2º letra c) del Código Penal , en el que figura como acusado: Gerardo , nacido en Aklim (Marruecos)
(identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 )
el 20 de septiembre de 1971, hijo de Jacobo y Melisa , con último domicilio conocido en C/ DIRECCION000
NUM001 de Almería, con D.N.I NUM002 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa
desde el 18 de junio de 2011 hasta el 20 de julio de 2012, y desde el 31 de octubre de 2018 hasta la fecha,
representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y asistido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.
Y como acusados/penados por sentencia firme de conformidad de fecha 23 de marzo de 2018:
1º- D. Agapito , nacido en Mazarrón (Murcia), el NUM003 de 1980, hijo de Rubén y Ascension de
los Ángeles, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM004 de Águilas (Murcia), con D.N.I. NUM005 , con
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Cuartero
Alonso y defendido por la Letrada Dña. Donosa Bustamante Sánchez.
2º- D. Bernardino , nacido en Águilas (Murcia) el NUM006 de 1990, hijo de Balbino e Gloria ,
con domicilio en C/ DIRECCION002 NUM007 de Águilas (Murcia), con DNI NUM008 , con antecedentes
penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y defendido por
el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales.
3º- D. Adolfo , nacido en Águilas (Murcia) el NUM009 de 1969, hijo de Rubén y Ruth , con último
domicilio conocido en CALLE000 NUM010 NUM011 de Águilas, con D.N.I. Nº NUM012 , sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Hidalgo y defendido
por el Letrado D. Antonio Faura Molina.
4º- D. Benigno , nacido en Nijar (Almería) el NUM013 de 1969, hijo de Ramón y Ascension ,
con último domicilio conocido en C/ DIRECCION003 NUM014 Bloque NUM001 NUM015 NUM016 de
Retamar Almería (Almería), con D.N.I. Nº NUM017 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa,
representado por la Procuradora Dña. Remedios López Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio Nicolás
López.
5º- D. Baldomero , nacido en Almería el NUM018 de 1971, hijo de Augusto y Salome , con domicilio
en C/ DIRECCION004 NUM019 de San José en Nijar (Almería), con D.N.I. Nº NUM020 , sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Carlos Más Pinillas y defendido
por la Letrada Dña. Mónica Moya Sánchez.
6º- D. Alejandro , nacido en Granada el NUM021 de 1984, hijo de Inocencio y Carla , con domicilio
en C/ DIRECCION005 NUM022 de Cadiar (Granada), con D.N.I. Nº NUM023 , con antecedentes penales,
en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Carlos Más Pinillas y defendido por la
Letrada Dña. Mónica Moya Sánchez.

7º- D. Artemio , nacido en Almería el NUM024 de 1968, hijo de Jose Luis y Ruth , con último domicilio
conocido en C/ DIRECCION006 NUM025 NUM015 pta NUM010 de Roquetas, con D.N.I. Nº NUM026 ,
con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Alejandra María
Ania Martínez y defendido por el Letrado D. Oscar Verdejo Sánchez.
8º- D. Ambrosio , nacido en Águilas (Murcia) el NUM027 de 1974, hijo de Cayetano y Aurora ,
con domicilio en C/ DIRECCION007 NUM028 NUM029 de Águilas (Murcia), con D.N.I. Nº NUM030 , con
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y
defendido por el Letrado D. Francisco Javier Alcalá Jara.
9º- D. Alvaro , nacido en Águilas (Murcia) el NUM031 de 1974, hijo de Pio e Gloria , con domicilio
en C/ DIRECCION008 NUM032 NUM033 de Águilas (Murcia), con D.N.I. Nº NUM034 , sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y defendido por
el Letrado D. Francisco Javier Alcalá Jara.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Sánchez Nogueroles.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos arriba reseñados.

El pasado 23 de marzo de 2018 fue dictada sentencia firme de conformidad por la que fueron condenados todos los acusados, excepto Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) por encontrarse en rebeldía.

El 31 de octubre de 2018 el acusado Gerardo fue detenido e ingresó en prisión provisional en Almería, y puesto a disposición de este Tribunal por el Juzgado de Instrucción nº2 de Almería, por auto de fecha 23 de noviembre de 2018 , se acordó mantener su situación personal de preso preventivo hasta la fecha arriba reseñada.

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2018 se convocó al acusado no juzgado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) junto con su defensa y Ministerio Fiscal para el día 27 de diciembre de 2018 para posible conformidad.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, considerando que se ha de atender al presentado en el acto de juicio celebrado con carácter previo para con los otros acusados conformados, ya juzgados por sentencia firme de conformidad de 23 de marzo de 2018.



TERCERO: La defensa del acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) ha mostrado su conformidad y adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.



CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Por investigaciones seguidas conjuntamente entre el Grupo XI de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO Central), el Grupo I de la Respuesta Especial al Crimen organizado (GRECO-LEVANTE) y el Grupo I de Estupefacientes de la Policía Judicial de Almería (UDYCO Almería), en el seno de las D.

Previas 299/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, se tuvo conocimiento, de la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a introducir grandes cantidades de hachís en la Península, mediante el empleo de embarcaciones, que se trasladaban hasta un punto de la costa, acordado previamente, en el que se trasvasaba la mercancía a una embarcación española que la llevaba hasta la costa de Águilas .

Los grupos policiales anteriores, identificaron a dos grupos claramente separados y distintos, pero utilizaban el modus operandi descrito, teniendo en común los proveedores marroquíes.

Estos grupos eran: A) Los implicados en el alijo de la embarcación ' DIRECCION009 '.

En el seno de las D.P 299/2010, secretas, del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid, se iniciaron investigaciones en torno a Baldomero , usuario de los teléfonos intervenidos NUM035 , NUM036 y NUM037 y Benigno , usuario de los teléfonos intervenidos NUM038 y NUM039 .

Gracias a dichas intervenciones, se supo que ellos, actuando de común acuerdo, con Alejandro , alias ' Limpiabotas ', usuario de los teléfonos móviles intervenidos NUM040 y NUM041 , estaban organizando para principios de diciembre del año 2018, la introducción a través de la costa de Águilas, de una cantidad indeterminada de hachís.

Para ello, los acusados mencionados, contactaron con el también acusado, Adolfo , usuario de los teléfonos intervenidos NUM042 , NUM043 , NUM044 y NUM045 , hombre de confianza de Benigno , al que encargaron la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

A través de las intervenciones telefónicas, se supo, que Adolfo , contactó para dicho fin, al acusado, Ambrosio , alias ' Chato ', ' Culebras ', ' Virutas ', propietario de la embarcación ' DIRECCION009 ' con matrícula NUM046 y a Alvaro .

Fruto de las vigilancias y seguimientos policiales, así como del resultado de las intervenciones telefónicas de los acusados, se supo que el desembarco tendría lugar el día 7 de diciembre de 2010, en algún punto de la costa de Águilas, por lo que se estableció un operativo policial en el puerto de Águilas, siendo detenidos, Ambrosio y Alvaro ,cuando regresaban en la embarcación ' DIRECCION009 ' cargada con 35 fardos de arpillera ocultos en la bodega, conteniendo cannabis sativa tipo resina con un peso neto de mil setenta y seis kilos con dos cientos noventa y cuatro coma ocho gramos (1.076,2948 kg) con un valor en el mercado de cinco millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (5.639.784,75 €) .

B) Los implicados en el alijo de la embarcación DIRECCION010 .

Posteriormen te, fruto de las investigaciones policiales y de las intervenciones telefónicas, en el seno de las D. Previas 299/10, se tuvo conocimiento de que en el mes de Junio se estaba preparando la entrada por las costas de Águilas (Murcia), de otro cargamento de hachís, procedente de Marruecos, con el mismo modus operandi, es decir utilizando embarcaciones y lanchas rígidas .

Gracias a dichas intervenciones, se supo que el acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal ), usuario de los teléfonos intervenidos NUM047 , NUM048 , estaba organizando para principios de junio del año 20111, la introducción a través de la costa de Águilas, de una cantidad indeterminada de hachís.

Así, el acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal ), contactó con el acusado, Artemio , alias ' Santo ', su enlace en España, al que le encargó la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

Para ello, Artemio contactó con los acusados, Agapito y Adolfo , a quienes encargaron la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

A través de las intervenciones telefónicas, se supo que Adolfo , contactó para dicho fin con el acusado Bernardino , propietario de la embarcación rígida ' Bernardino ' de 4,95 metros de eslora, de bandera española, provista de motor marca Evinrunde de 50cv, con matrícula FQ ....-.... .

Las vigilancias policiales, culminaron con la detención el 16 de junio 2011 de los acusados, tras la incautación en las costas de Águilas de 16 fardos de hachís, transportados en la embarcación rígida ' DIRECCION010 'y cuyos tripulantes, entre los que se encuentra el acusado, Bernardino , propietario de la embarcación, fueron sorprendidos por un dragaminas de la Armada Holandesa, que se encontraba por la zona realizando labores de vigilancia y lucha contra la inmigración ilegal. Lo que motivó que los tripulantes, tirasen por la borda los fardos, recuperándose 14 de ellos, que fueron entregados a la patrullera española del Servicio de Vigilancia Aduanera, la cual, tras interceptar y detener a los tripulantes de la embarcación ' DIRECCION010 ', se dirigió hasta el punto donde se encontraba la embarcación marroquí, a unas 40 millas al sur de Águilas, la cual ante la presencia policial, emprendió la huida, arrojando por la borda su carga, de la cual pudieron recuperarse dos fardos de hachís, siendo la cantidad incautada 16 fardos, conteniendo cannabis sativa tipo resina, con un peso neto de cuatrocientos cincuenta kilos con ochocientos gramos ( 450,80kg), con un valor en el mercado de seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y uno euros con veinte céntimos (659.971,20€) .

Posteriormente, se procedió a la detención del resto de los implicados en la operación: Artemio , alias ' Santo ' al que se ocuparon en el momento de su detención, el móvil NUM049 y el NUM050 ambos intervenidos judicialmente, 425€ y otros dos móviles.

El acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal ), al que se le ocuparon en el momento de su detención, 745 €, el móvil NUM047 y NUM048 ambos intervenidos judicialmente, y un vehículo Seat León, matrícula ....XND .

Agapito , al que se le ocuparon en el momento de su detención, 125€ (en billetes de diversas cantidades) y tres teléfonos móviles, uno de ellos el 633.160.608, intervenido judicialmente y Adolfo .

Durante la tramitación de la causa el procedimiento ha sufrido paralizaciones importantes por causas no imputables a los acusados.

A saber: 1º. (F-2.194) desde el 23 de enero de 2013, cuando el Ministerio Fiscal presentó su escrito de calificación, interesando el cotejo de los C.D aportados a la causa, hasta que se practica esta diligencia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca, el 26 de marzo de 2015(F-2.538), han trascurrido más de dos años.

2º. (F-2590) el 21 de marzo de 2016, se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº6 de Lorca , tardando un año en resolver la cuestión de competencia, declarando competente para el conocimiento del asunto a la Audiencia Provincial de Murcia.

3º. La Audiencia Provincial recibe la causa el 5 de septiembre de 2016 y se cita a las partes para una posible conformidad el 20 de marzo de 2018'.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados para con el acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ), a la vista del reconocimiento de hechos formulado por todos los acusados, así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente).



SEGUNDO: De los referidos delitos es autor responsable criminalmente, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica, Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ).



TERCERO: En la realización del presente delito concurre- en la persona del acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ), la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente; la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2º del mismo texto legal .



CUARTO: Procede imponer las siguientes penas: - Por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago; - y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el presente caso el Tribunal ha respetado las penas de prisión conformadas por encontrarse dentro de los límites legales, pero no así las de multa, por cuanto a ser la pena tipo del tanto al cuádruplo del valor de la droga, la reducción en un grado (al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas en atención al artículo 66.1.2º del Código Penal ) obliga a una multa comprendida de la mitad del valor de la droga, a dicho valor, de ahí que se haya fijado en algo más de la mitad del valor de la droga, y en correspondencia, la responsabilidad personal subsidiaria.

Asimismo, procede el comiso definitivo de la sustancia intervenida y de los efectos y del dinero intervenido, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre Droga.



QUINTO: Las costas se imponen de manera proporcional en los términos que se dirán al acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal ), en la parte proporcional que le corresponda, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO : En el acto de la vista, la defensa del acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) solicitó de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

El Ministerio Fiscal informó que no se oponía a la suspensión de las penas privativas de libertad en el plazo que estimara el Tribunal.

Conforme dispone el artículo 80 del Código Penal , se suspende la ejecución de las penas privativas de libertad (incluida la de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de que se confirme que el penado es insolvente) al estimarse cumplidos los presupuestos básicos y fundamentos para la suspensión de la pena, cual es la ausencia de peligrosidad criminal por parte del condenado, visto que de la hoja histórico- penal actualizada resulta que Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) no ha sido condenada hasta la fecha por delito alguno.

En cuanto al plazo de la suspensión, nada han manifestado las partes al respecto. Las circunstancias personales del condenado y las características del hecho aconsejan la fijación de un plazo medio de cuatro años.

En consecuencia, se accede a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (incluida la de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de que se confirme que el penado es insolvente) a condición de que el penado no vuelva a delinquir en un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de ésta sentencia, a quien se le han realizado en el acto de la vista los oportunos requerimientos en la debida forma, con especial incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se impone.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos arriba reseñados.

El pasado 23 de marzo de 2018 fue dictada sentencia firme de conformidad por la que fueron condenados todos los acusados, excepto Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) por encontrarse en rebeldía.

El 31 de octubre de 2018 el acusado Gerardo fue detenido e ingresó en prisión provisional en Almería, y puesto a disposición de este Tribunal por el Juzgado de Instrucción nº2 de Almería, por auto de fecha 23 de noviembre de 2018 , se acordó mantener su situación personal de preso preventivo hasta la fecha arriba reseñada.

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2018 se convocó al acusado no juzgado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) junto con su defensa y Ministerio Fiscal para el día 27 de diciembre de 2018 para posible conformidad.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, considerando que se ha de atender al presentado en el acto de juicio celebrado con carácter previo para con los otros acusados conformados, ya juzgados por sentencia firme de conformidad de 23 de marzo de 2018.



TERCERO: La defensa del acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) ha mostrado su conformidad y adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.



CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Por investigaciones seguidas conjuntamente entre el Grupo XI de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO Central), el Grupo I de la Respuesta Especial al Crimen organizado (GRECO-LEVANTE) y el Grupo I de Estupefacientes de la Policía Judicial de Almería (UDYCO Almería), en el seno de las D.

Previas 299/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, se tuvo conocimiento, de la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a introducir grandes cantidades de hachís en la Península, mediante el empleo de embarcaciones, que se trasladaban hasta un punto de la costa, acordado previamente, en el que se trasvasaba la mercancía a una embarcación española que la llevaba hasta la costa de Águilas .

Los grupos policiales anteriores, identificaron a dos grupos claramente separados y distintos, pero utilizaban el modus operandi descrito, teniendo en común los proveedores marroquíes.

Estos grupos eran: A) Los implicados en el alijo de la embarcación ' DIRECCION009 '.

En el seno de las D.P 299/2010, secretas, del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid, se iniciaron investigaciones en torno a Baldomero , usuario de los teléfonos intervenidos NUM035 , NUM036 y NUM037 y Benigno , usuario de los teléfonos intervenidos NUM038 y NUM039 .

Gracias a dichas intervenciones, se supo que ellos, actuando de común acuerdo, con Alejandro , alias ' Limpiabotas ', usuario de los teléfonos móviles intervenidos NUM040 y NUM041 , estaban organizando para principios de diciembre del año 2018, la introducción a través de la costa de Águilas, de una cantidad indeterminada de hachís.

Para ello, los acusados mencionados, contactaron con el también acusado, Adolfo , usuario de los teléfonos intervenidos NUM042 , NUM043 , NUM044 y NUM045 , hombre de confianza de Benigno , al que encargaron la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

A través de las intervenciones telefónicas, se supo, que Adolfo , contactó para dicho fin, al acusado, Ambrosio , alias ' Chato ', ' Culebras ', ' Virutas ', propietario de la embarcación ' DIRECCION009 ' con matrícula NUM046 y a Alvaro .

Fruto de las vigilancias y seguimientos policiales, así como del resultado de las intervenciones telefónicas de los acusados, se supo que el desembarco tendría lugar el día 7 de diciembre de 2010, en algún punto de la costa de Águilas, por lo que se estableció un operativo policial en el puerto de Águilas, siendo detenidos, Ambrosio y Alvaro ,cuando regresaban en la embarcación ' DIRECCION009 ' cargada con 35 fardos de arpillera ocultos en la bodega, conteniendo cannabis sativa tipo resina con un peso neto de mil setenta y seis kilos con dos cientos noventa y cuatro coma ocho gramos (1.076,2948 kg) con un valor en el mercado de cinco millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (5.639.784,75 €) .

B) Los implicados en el alijo de la embarcación DIRECCION010 .

Posteriormen te, fruto de las investigaciones policiales y de las intervenciones telefónicas, en el seno de las D. Previas 299/10, se tuvo conocimiento de que en el mes de Junio se estaba preparando la entrada por las costas de Águilas (Murcia), de otro cargamento de hachís, procedente de Marruecos, con el mismo modus operandi, es decir utilizando embarcaciones y lanchas rígidas .

Gracias a dichas intervenciones, se supo que el acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal ), usuario de los teléfonos intervenidos NUM047 , NUM048 , estaba organizando para principios de junio del año 20111, la introducción a través de la costa de Águilas, de una cantidad indeterminada de hachís.

Así, el acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal ), contactó con el acusado, Artemio , alias ' Santo ', su enlace en España, al que le encargó la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

Para ello, Artemio contactó con los acusados, Agapito y Adolfo , a quienes encargaron la búsqueda de una embarcación para el trasporte de la sustancia adquirida, desde la embarcación marroquí hasta la costa de Águilas.

A través de las intervenciones telefónicas, se supo que Adolfo , contactó para dicho fin con el acusado Bernardino , propietario de la embarcación rígida ' Bernardino ' de 4,95 metros de eslora, de bandera española, provista de motor marca Evinrunde de 50cv, con matrícula FQ ....-.... .

Las vigilancias policiales, culminaron con la detención el 16 de junio 2011 de los acusados, tras la incautación en las costas de Águilas de 16 fardos de hachís, transportados en la embarcación rígida ' DIRECCION010 'y cuyos tripulantes, entre los que se encuentra el acusado, Bernardino , propietario de la embarcación, fueron sorprendidos por un dragaminas de la Armada Holandesa, que se encontraba por la zona realizando labores de vigilancia y lucha contra la inmigración ilegal. Lo que motivó que los tripulantes, tirasen por la borda los fardos, recuperándose 14 de ellos, que fueron entregados a la patrullera española del Servicio de Vigilancia Aduanera, la cual, tras interceptar y detener a los tripulantes de la embarcación ' DIRECCION010 ', se dirigió hasta el punto donde se encontraba la embarcación marroquí, a unas 40 millas al sur de Águilas, la cual ante la presencia policial, emprendió la huida, arrojando por la borda su carga, de la cual pudieron recuperarse dos fardos de hachís, siendo la cantidad incautada 16 fardos, conteniendo cannabis sativa tipo resina, con un peso neto de cuatrocientos cincuenta kilos con ochocientos gramos ( 450,80kg), con un valor en el mercado de seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y uno euros con veinte céntimos (659.971,20€) .

Posteriormente, se procedió a la detención del resto de los implicados en la operación: Artemio , alias ' Santo ' al que se ocuparon en el momento de su detención, el móvil NUM049 y el NUM050 ambos intervenidos judicialmente, 425€ y otros dos móviles.

El acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal ), al que se le ocuparon en el momento de su detención, 745 €, el móvil NUM047 y NUM048 ambos intervenidos judicialmente, y un vehículo Seat León, matrícula ....XND .

Agapito , al que se le ocuparon en el momento de su detención, 125€ (en billetes de diversas cantidades) y tres teléfonos móviles, uno de ellos el 633.160.608, intervenido judicialmente y Adolfo .

Durante la tramitación de la causa el procedimiento ha sufrido paralizaciones importantes por causas no imputables a los acusados.

A saber: 1º. (F-2.194) desde el 23 de enero de 2013, cuando el Ministerio Fiscal presentó su escrito de calificación, interesando el cotejo de los C.D aportados a la causa, hasta que se practica esta diligencia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca, el 26 de marzo de 2015(F-2.538), han trascurrido más de dos años.

2º. (F-2590) el 21 de marzo de 2016, se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº6 de Lorca , tardando un año en resolver la cuestión de competencia, declarando competente para el conocimiento del asunto a la Audiencia Provincial de Murcia.

3º. La Audiencia Provincial recibe la causa el 5 de septiembre de 2016 y se cita a las partes para una posible conformidad el 20 de marzo de 2018'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos declarados probados para con el acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ), a la vista del reconocimiento de hechos formulado por todos los acusados, así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente).



SEGUNDO: De los referidos delitos es autor responsable criminalmente, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica, Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ).



TERCERO: En la realización del presente delito concurre- en la persona del acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ), la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente; la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2º del mismo texto legal .



CUARTO: Procede imponer las siguientes penas: - Por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago; - y por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el presente caso el Tribunal ha respetado las penas de prisión conformadas por encontrarse dentro de los límites legales, pero no así las de multa, por cuanto a ser la pena tipo del tanto al cuádruplo del valor de la droga, la reducción en un grado (al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas en atención al artículo 66.1.2º del Código Penal ) obliga a una multa comprendida de la mitad del valor de la droga, a dicho valor, de ahí que se haya fijado en algo más de la mitad del valor de la droga, y en correspondencia, la responsabilidad personal subsidiaria.

Asimismo, procede el comiso definitivo de la sustancia intervenida y de los efectos y del dinero intervenido, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre Droga.



QUINTO: Las costas se imponen de manera proporcional en los términos que se dirán al acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal ), en la parte proporcional que le corresponda, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO : En el acto de la vista, la defensa del acusado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) solicitó de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

El Ministerio Fiscal informó que no se oponía a la suspensión de las penas privativas de libertad en el plazo que estimara el Tribunal.

Conforme dispone el artículo 80 del Código Penal , se suspende la ejecución de las penas privativas de libertad (incluida la de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de que se confirme que el penado es insolvente) al estimarse cumplidos los presupuestos básicos y fundamentos para la suspensión de la pena, cual es la ausencia de peligrosidad criminal por parte del condenado, visto que de la hoja histórico- penal actualizada resulta que Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ) no ha sido condenada hasta la fecha por delito alguno.

En cuanto al plazo de la suspensión, nada han manifestado las partes al respecto. Las circunstancias personales del condenado y las características del hecho aconsejan la fijación de un plazo medio de cuatro años.

En consecuencia, se accede a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (incluida la de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de que se confirme que el penado es insolvente) a condición de que el penado no vuelva a delinquir en un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de ésta sentencia, a quien se le han realizado en el acto de la vista los oportunos requerimientos en la debida forma, con especial incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se impone.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ), como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 330.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago; y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º letra c) del Código Penal (según legislación vigente), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el caso de impago, así como al pago de dos terciabas partes de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia intervenida y de los efectos y del dinero intervenido, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre Droga.

Se suspende la ejecución de las penas privativas de libertad (incluida la de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de que se confirme que el penado es insolvente) a condición de que el penado no vuelva a delinquir en un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de esta sentencia, a quien se le han realizado en el acto de la vista los oportunos requerimientos en la debida forma, con especial incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se impone.

Hágase abono, en su caso, en la correspondiente liquidación que al efecto se deberá practicar por el secretario judicial competente, al penado Gerardo (identificado en los autos con la supuesta identidad de Anibal , identificada policialmente con el nº NUM000 ), para el cumplimiento de las penas impuestas, del tiempo que hubiere estado privado de libertad preventivamente por razón de esta causa.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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