Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 86/2019 de 03 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 527/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100478

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12982

Núm. Roj: SAP B 12982/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 86/19
Procedimiento: Juicio por delito leve núm. 551/18
Juzgado de Instrucción núm. 3 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
procedimiento por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de
estafa, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Arturo contra
la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa del denunciado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes lo impugnaron interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad que tuvo entrada en esta Sección el 14 de junio de 2019. Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2019 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la correspondiente sentencia de apelación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta sentencia.



SEGUNDO.- Por el recurrente se alega el error en la apreciación de las pruebas dado que el reconocimiento del denunciado en los fotoprinters por parte del denunciante no es válido ni suficiente para su identificación, sin que se haya podido visionar las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia en el juicio, sin que tampoco hayan comparecido los agentes de policía que llevaron a cabo la investigación para acreditar que dichas imágenes se corresponden con las captadas en la entidad bancaria en que se realizaron los reintegros. Igualmente alega la infracción de precepto constitucional o legal, el art. 2402 de la CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva al recurrente del delito leve por el que fue condenado.

Debe partirse de la premisa de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Pues bien, la juez a quo ha basado sus conclusiones principalmente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por aquélla en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo. Efectivamente, la juzgadora contó con la declaración del denunciante y con los fotoprinters obtenidos de la grabación de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia de la entidad bancaria en que se realizaron los reintegros con su tarjeta, sin que en ningún momento del juicio se cuestionara por la apelante la licitud de esta prueba. El denunciante constató que ese mismo día le faltaba de la cartera su tarjeta y comprobó que con ella se habían efectuado dos reintegros por importe de 200 euros cada uno, indicó que la cartera la dejó junto a sus pertenencias personales en la taquilla en que se cambian los trabajadores de la empresa y apareció allí al día siguiente, por lo que sólo otro trabajador pudo haberla cogido y disponer de ella, acudiendo a la policía para denunciar los hechos y observando, cuando le fueron mostradas las imágenes y los fotoprinters obtenidos a través de ellas que el individuo que efectuó los reintegros con su tarjeta era su compañero de trabajo el denunciado, al que identificó con total claridad, identificación que tampoco parece ofrecer ninguna duda a la juzgadora que lo tuvo ante su presencia en el juicio. En definitiva, pretende la apelante sustituir su versión parcial e interesada (como no podría ser menos al actuar en su propio interés) por la más imparcial y desinteresada de la juzgadora que apreció la prueba según su conciencia basándose principalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada por cuanto la Sala carece de la inmediación con la que contó aquélla, sin que se estime su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria, por lo que, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que asistía al denunciado recurrente, no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Arturo contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona en el procedimiento por delito leve núm. 551/18, CONFIRMO dicha resolución íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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