Sentencia Penal Nº 527/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 68/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 527/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100413

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9871

Núm. Roj: SAP B 9871/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 68/2019
Delito Leve nº 185/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis y en
grado de apelación, Rollo de Apelación nº 68/2019, procedimiento por delito leve núm. 185/2018 del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Granollers, autos que penden del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 27 de diciembre de 2018 y en el que ha sido parte, en calidad de apelante, Rodrigo

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción, indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Decido condenar y condeno a Rodrigo como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros , que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal de un día de privación de libertad por cada dis cuotas impagadas.

Decido condenar y condeno a Rodrigo al pago de las costas causadas en esta instancia.

...'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, por la defensa letrada de Rodrigo , en fecha 27 de febrero de 2019, se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó, en suma, la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva del delito objeto de acusación.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se sustanció por los cauces legales, tras lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública, al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan y dan por íntegramente reproducidos los de la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia, interesando, en primer término, la nulidad de actuaciones con retroacción al momento en el que, en el acto de Juicio, '... se prescindió de las normas del procedimiento relativas al juramento o promesa de decir verdad y advertencia de las consecuencias del falso testimonio', para, posteriormente, ahondar en lo que considera un error en la valoración de la prueba; pretensiones, ninguna de las cuales puede prosperar.

I. Al respecto de la primera de las cuestiones planteadas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 6 de abril de 2017, (recurso de casación nº 10645/2016 , Ponente D. Antonio del Moral García), la cual se transcribe, parcialmente, por su relevancia al respecto; dispone la misma '...Pero dentro de esa proteica y polivalente noción cabe una graduación que el propio Tribunal Constitucional ha establecido al señalar insistentemente que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no comporta la constitucionalización de todo el derecho procesal. Hay, empero, garantías básicas irrenunciables, estructurales, esenciales (derecho a no declarar contra sí mismo, principio de contradicción, exigencias derivadas del derecho a ser informado de la acusación que respecto de la defensa llevan todavía más lejos el principio de contradicción...). Su afectación inutiliza toda la actividad procesal contaminada. Otras garantías se mueven en un plano legal y no constitucional. Entre estas segundas el alcance de sus repercusiones es también dispar. Con unos ejemplos se explicará mejor que con un argumento lo que se quiere exponer.' Continua señalando que '...la presencia del Secretario Judicial en una diligencia de entrada y registro o la presencia del letrado cuando un detenido presta el consentimiento para que se acceda a su vivienda no son exigencias constitucionales, sino legales. Aunque, no sin alguna vacilación la jurisprudencia ordinaria concuerda en caracterizarlas como garantías esenciales. Son igualmente garantías, pero de otro orden, la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 LECrim ); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 LECrim aunque sociológicamente esta garantía esté tan devaluada que en algunos países se ha llegado a prescindir de ella); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor ( arts. 441 y 711 LECrim ), por citar solo algunas. Pues bien, su vulneración (se omitieron las advertencias legales o la prestación de promesa; se acudió por comodidad a un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no arrastra la nulidad de las actuaciones afectadas por la irregularidad. No significa que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales. Nunca es nimia o despreciable una garantía procesal. En ocasiones la constatación de la vulneración de esas reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual se niega la capacidad convictiva de un testimonio (v.gr. el testigo de cargo al declarar había escuchado las explicaciones ofrecidas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la legalidad, sino también ilógico, que de esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías. Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento.' Para la Sala de lo Penal '...no es lo mismo olvidar que un testigo debe prestar juramento; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 LECrim ; o celebrar el juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien unos indicios suficientes. Algunas de esas irregularidades no comportan la nulidad, pues no son una garantía esencial o imprescindible. La consecuencia no invalidante de la prueba ha sido proclamada reiteradamente esta Sala en relación a la previsión del art. 704. Cuando se trate de cuestiones como ésta que afectan a la regularidad de actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada caso cómo ha podido afectar a la fiabilidad, la concreta deficiencia (falta de juramento, omisión de las preguntas generales de la ley...).

A la vista de la Jurisprudencia anterior, la irregularidad procesal advertida, tras el visionado del acto de Juicio, no puede comportar, sin más, la nulidad del juicio y de la sentencia de el derivada, cuando, tal y como recoge esta última, las declaraciones de las testigos perjudicadas, fueron valoradas por la Juzgadora, en relación a los parámetros, jurisprudenclamente, exigidos para conferir valor de prueba de cargo a la declaración de las propias víctimas, partiendo de la persistencia en su relato inferida de la referencia a la ratificación que sobre los hechos llevaron a cabo las mismas en el acto del Plenario y sin que el recurrente haya hecho notar elemento alguno, mínimamente acreditado que permita enturbiar la credibilidad de aquellas. Por lo cual, no puede prosperar la nulidad pretendida.

II. En relación a esto último y por conexión al segundo de los motivos invocados, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que todas las pruebas practicadas y valoradas, en relación al hechos objeto del juicio, han sido de carácter personal, el Tribunal carece de la inmediación que tuvo la juzgadora de instancia y por ello, únicamente puede valorar la racionalidad del discurso valorativo expresado por la misma mediante la correspondiente motivación de la resolución. Dicho discurso es racional, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y así, se configuran los hechos consignados en el relato de hechos probados, atendiendo a las declaraciones de las partes, especialmente, las denunciantes perjudicadas, a las cuales, se reitera, la Juzgadora otorgó credibilidad, por apreciar mayor verosimilitud en la rememoración de hechos con persistencia, sin que la Sala advierta elementos para censurar dicha decisión. Es por ello que careciendo esta Sala de la inmediación que tuvo la juez a quo, y siendo el discurso valorativo probatorio, expresado mediante la correspondiente motivación racional, la sentencia debe ser necesariamente confirmada.



TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, con fecha 27 de diciembre de 2018 , en sus autos de Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS , íntegramente, aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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