Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 215/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100375
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2506
Núm. Roj: SAP GR 2506/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 215/2019.-
PROC. ABREVIADO Nº 133/2017 DEL J. INSTR. Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada (ROLLO Nº 362/2018).-
N.I.G.: 1808743P20170008451
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 527-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Francisco Javier Zurita Millán.
En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 133/2017, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 362/18 por delito
Contra la Seguridad Vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Enrique , representado
por la Procuradora Sra. Fuentes Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Beltrán Segura, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 17:30 horas del día 22 de marzo de 2017, Enrique circulaba conduciendo el vehículo Audi A-3 matrícula ....KXW por la calle Pintor Chavarito de esta localidad, cuando al llegar a la intersección con la calle Fray Juan Sánchez Cotán, no respetó la no respetó (sic) la señal de stop que la afectaba colisionando con el vehículo Ford Focus matrícula ....GDN que circulaba por la citada vía.
Enrique carecía de la correspondiente autorización administrativa para conducir tras haber sido privado del permiso por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada de 28 de febrero de 2014, habiendo sido condenado como autor de un delito de conducción sin permiso por sentencia de 21 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTE meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de las costas procesales.
Una vez firme la presente resolución, deberá deducirse testimonio de lo actuado para su remisión al Decanato de esta localidad para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de este partido por la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal por parte de Doña Consuelo .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique , en base a los siguientes motivos aun sin mención expresa: error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita que se modifica por el siguiente RELATO DE HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 17.30 horas del día 22 de marzo de 2017, persona cuya identidad no ha quedado acreditada circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....KXW , propiedad de Delia , haciéndolo por la calle Pintor Chavarito de esta ciudad cuando al llegar al cruce con la calle Fray Juan Sánchez Cotán y por no respetar la señal de stop que le afectaba, colisionó con el vehículo Ford Focus matrícula ....GDN , ocasionando al mismo daños materiales y lesiones a sus ocupantes, ni unos ni las otras objeto de reclamación en el presente procedimiento.'.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Enrique como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, a la pena ya señalada en el segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución, presentándose por su defensa recurso de apelación en solicitud de que sea decretada la libre absolución alegando, como primer motivo, aun sin concreta expresión, el error en la valoración de la prueba por cuanto que atribuye al juzgador de instancia la equivocación que sufre al concluir, tras la valoración de lo actuado en el plenario, que era precisamente el acusado Sr. Enrique y no otro quien conducía, pese a carecer de permiso a tal efecto, el vehículo propiedad de su hija el día 22 de marzo de 2017 cuando se produjo el accidente relatado en el 'factum' de la resolución.
Entiende el recurrente que no ha quedado acreditado el hecho básico sobre el que necesariamente ha de ser construida una sentencia condenatoria en base al ilícito penal objeto de condena, esto es, que el Sr. Enrique era el conductor del vehículo, todo ello como consecuencia de una insuficiente actividad probatoria en el Juicio Oral, plenario en el que la misma quedó circunscrita, de un lado, a la declaración del acusado, quien negó ser el conductor del vehículo como ya había hecho en su declaración sumarial, la de los agentes de la Policía Local actuante, quienes en realidad no llegaron a ver al cuestionado conductor en momento alguno y tan solo pudieron ofrecer datos circunstanciales tendentes a acreditar dicha incógnita, los ocupantes del vehículo que resultó colisionado, quienes de igual forma tampoco ofrecieron datos lo suficientemente concluyentes del esencial elemento cuestionado y, por fin, la exmujer del acusado, quien afirmó que no era éste quien conducía, que el conductor lo era su entonces pareja sentimental, en tanto que aquél ocupaba el asiento del acompañante del conductor.
Pues bien, así planteada la cuestión cree la Sala que asiste razón al recurrente y de ahí la necesaria modificación del relato de hechos probados antes señalada, modificación que nos debe llevar al dictado de una sentencia, con revocación de la dictada, de carácter absolutorio.-
SEGUNDO.- Conviene destacar e incidir por su trascendencia en la resolución que nos ocupa que, como destaca la STS 605/2014, de 1.10, ' debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.....El principio in dubio pro reo no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.'.- Como se precisa en la STS 304/2014, de 16.4, retomando lo expresado en la S. 945/2013, de 16.12, entre otras muchas, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1º El hecho o hechos base han de estar plenamente probados; 2º Los hechos constitutivos de delito o la participación del acusado en los mismos, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3º Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4º Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16.10, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia, como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa)...Por ello se afirma que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.- Destacaremos, por fin, STS 577/2014, de 12.7, que ' es claro que desde la perspectiva del razonamiento presuntivo, no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.'.-
TERCERO.- Pues bien, expuestas todas las anteriores consideraciones jurisprudenciales que, en definitiva, nos permiten concluir que cuando nos encontremos ante diversas alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por la solución absolutoria, destacaremos ya que el Juez a quo, partiendo de la ilógica declaración exculpatoria ofrecida por el acusado en la vista oral, reconoce que los agentes de la Policía Local que declararon en el juicio oral no llegaron a ver al Sr. Enrique conducir el vehículo en momento alguno. No obstante ello, otorga valor probatorio al hecho de que éstos, quienes llegaron al lugar con posterioridad, manifestaran lo que aseguran les fue dicho por terceros, esto es y de una parte, que un individuo delgado que vestía camiseta blanca con unos números grandes sería el conductor del vehículo, características que, en efecto, se correspondían con las del acusado y, de otro, a que el momento en que los agentes interceptan al propio acusado y a la Sra. Consuelo , ésta afirmó que era su marido quien conducía el vehículo, testimonios referenciales pues que, con apoyo del uso de la lógica, apoyada en reflexiones que desde luego no resultan en modo alguno irracionales, sirven al juzgador de instancia para concluir que el acusado era sin la menor disputa el conductor del vehículo y por ende merecedor del reproche penal que le efectúa.
Resulta, sin embargo, que ni cabe afirmar que ninguno de los testigos que depusieron en el plenario llegara a afirmar que el conductor era el acusado, ni es posible conceder valor probatorio de cargo con sentido incriminador a los testimonios referenciales de los agentes que depusieron en dicho acto, ni cabe descartar por absurda la explicación que ofreció la Sra. Consuelo acerca del por qué se refirió a su marido como el conductor del vehículo y, en fin, lo que sí parece poder concluirse sin el menor género de dudas y como dato especialmente relevante a los efectos de generar la incertidumbre sobre la que tomará cuerpo el sentido de la presente resolución, es que en el vehículo viajaban tres personas, en contra de lo que parece sostenerse en la sentencia de instancia, ello por las razones que se exponen a continuación.
En efecto, la carencia de lógica con la que el juez de instancia califica el hecho de que Enrique vaya en el coche conducido por el novio de su mujer ocupando el asiento trasero y que, salga huyendo tras abandonar el vehículo por la puerta del conductor por hallarse bloqueada la trasera, no puede constituir dato incriminatorio alguno por cuanto que, ni Enrique ocupaba la parte trasera del vehículo sino, en cualquier caso, la delantera como acompañante del conductor, ni la puerta trasera podía estar bloqueada en cuanto que, como afirma el recurrente, el vehículo no poseía sino dos puertas, amén del portón trasero claro está. Tampoco podrá otorgarse eficacia incriminadora, a modo de contraindicio, al hecho de que no se haya identificado a quien finalmente se afirmó llamarse Severino y que se correspondería con la entonces pareja de la Sra. Consuelo y conductor del turismo accidentado. Y ello por cuanto que la referida testigo, aun propuesta por la Defensa en la fase de instrucción del procedimiento, fue denegada en tal momento y no ha sido sino en la plenaria cuando ha tenido la oportunidad de expresar, con nombre y apellidos, a quien se refería cuando hablaba de 'su marido'.
Tampoco podrá ostentar aquel carácter la declaración de los testigos ocupantes del vehículo que resultó colisionado por cuanto que, más allá de lo que éstos pudieran haber dicho en el curso del atestado instruido, lo cierto es que en el juicio oral pusieron de manifiesto desconocer quién de los dos varones ocupantes del vehículo pudiera ser el conductor, pareciendo a todas luces insuficiente y equívoco el hecho de que los testigos hablen de alguien con una camiseta blanca como la que, en efecto, portaba el aquí acusado, máxime cuando el mismo dato del número de ocupantes del turismo, que de forma incontrovertida parece eran tres pues así es afirmado con rotundidad por conductora y ocupante del vehículo siniestrado, ni siquiera en los instantes iniciales aparecía con claridad e incluso los agentes mantuvieron cierta equivocidad sobre dicho extremo en el plenario.
Por ello y, dada la carencia de prueba suficiente practicada en el juicio oral capaz de acreditar que el acusado fuera en efecto el conductor del vehículo sin que de ello quede el menor género de dudas y, antes al contrario, resultando de aquella práctica la existencia de una duda razonable en relación con quién conducía el vehículo en cuestión, extremo éste esencial que no cabe sea suplido en base a la mera aplicación de la lógica, el recurso debe ser estimado con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y absolviendo al recurrente del delito por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
