Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Penal Nº 528/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 47/2009 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 528/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100655

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15243


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº47/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 879/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE COSLADA.

S E N T E N C I A Nº 528/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid, a 30 de noviembre de 2009.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 47/09, por un delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado Mario , nacido el 28 de octubre de 1982, hijo de Avelino y de Juana, natural de Madrid, vecino de Coslada, con D.N.I. nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de mayo de 2008, representado por la Procurador Dª Patricia Martín López y defendido por el Letrado D. Javier Yagüe García. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Paulino representado por la Procurador Dª María José Ponce Mayoral y asistido de la Letrado Dª Sonia Triguero Pastor; teniendo lugar el juicio los días 19 y 27 de noviembre de 2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147-1º y 148-1º del Código Penal . Estimando como responsable en concepto de autor a Mario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Paulino en la suma de 8.900 euros por las lesiones y en la de 7.591?59 euros por las secuelas.

SEGUNDO.- La Acusación Particular en igual trámite, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147-1º y 148-1º del Código Penal ; y de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195-1º del Código Penal . Estimando como responsable en concepto de autor a Mario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: 1º por el delito de lesiones la de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º Por el delito de omisión del deber de socorro la de doce meses multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Paulino en las sumas de: 589?32 euros por los 9 días de hospitalización; 4.256 euros por los restantes 80 días de lesión; 2.274?33 euros por trastorno de estrés postraumático; 27.528?72 euros por la secuela consistente en la cicatriz; y 2.400 euros por el perjuicio estético en la cara; solicitando se aplicara a dichas cantidades el 10% de factor de corrección.

TERCERO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 148-1º y 147-1º del Código Penal al concurrir en el caso concreto todos y cada uno de los elementos del tipo del injusto: 1) Una acción consistente en causar por cualquier medio o procedimiento cualquier perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal; ; 2) Concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico; 3) Que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta; 4º.- que tales lesiones sean causadas por un arma blanca o instrumento peligroso.

Elementos del tipo que en el caso enjuiciado quedan plenamente probados de: las declaraciones que en el acto de la vista proporciona el lesionado Paulino reseñando como es golpeado primeramente en el rostro mediante un cabezazo, y a continuación es apuñalado con un objeto que no llegó a ver. Declaraciones del lesionado que se ven ratificadas en un todo por las vertidas en el acto del plenario por sus amigos y testigos presenciales: Franco , Gonzalo . Así como se ven ratificadas por los también testigos presenciales que, sin formar parte de ninguno de los bandos contendientes, se encontraban en el lugar de los hechos: Indalecio y Jon . Estos testigos son en un todo coincidentes al reflejar la disputa física que existe entre Paulino y el conductor del Seat Ibiza, y si bien ninguno de ellos ve el arma son en un todo coincidentes al referir como de forma inmediata a finalizar aquella aprecian como Paulino presenta las lesiones que se reflejan en los hechos probados.

Igualmente constan el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los hechos, al poco tiempo de acaecer los mismos, por el hospital del Henares de la Comunidad de Madrid (folio nº 31, 106, 107 de las actuaciones) en el que se hace constar como Paulino es asistido por herida de arma blanca con penetración en cavidad abdominal y contusión nasal, de pronostico grave, por lo que se acuerda su traslado al Hospital La Paz. Así como por el emitido por el Hospital la Paz (folios nº108 á 112 de las actuaciones), en el que consta como Paulino presenta contusión nasal y herida por arma blanca a nivel periumbilicar superior izquierdo, que penetra en cavidad abdominal, ocasionando una perforación gástrica por arma blanca, por lo que se le práctica una Lapaorotomía media supra e infraumbilical. Así como por los partes de sanidad emitidos por el Médico Forense (folios nº 92, 93 y 103 de las actuaciones), que son debidamente ratificados y aclarados en el acto de la vista por su autor, y en los que claramente se expresa como Paulino sufrió las lesiones que se describen en los hechos probados, que únicamente pueden ser causadas por arma blanca y que precisan de un efectivo tratamiento médico quirúrgico, primeramente por lapaorotomía y posteriormente por cirugía convencional al revelarse aquella insuficiente. Aclarando el Médico Forense en el acto de la vista que si bien en un principio se pensó que podría haber alcanzado al estomago, tras practicarse la intervención quirúrgica se comprobó que no había afectado a éste ni a ningún otro órgano vital.

Estos informes médicos no pueden ser mas contundentes, claros y precisos en torno al tratamiento médico necesario para la curación de las lesiones, propio del nº1 del artículo 147 del Código Penal . Así como al medio de causación de las mismas, y que pese a desconocerse el instrumento concreto empleado, únicamente puede ser un arma blanca u otro objeto inciso punzante con capacidad de penetración en el cuerpo humano, lo que por lo demás se infiere con arreglo a las normas mas elementales de la lógica de una herida incisa de la profundidad que relatan tales informes médicos, por lo que en cualquier caso y fuera cual fuese el instrumento empleado, éste necesariamente tiene una mas que sobrada capacidad lesiva para la vida e integridad de las personas, y por ende de los contemplados en el nº1 del artículo 148 del Código Penal , y que infiere su empleo doloso en la causación de las lesiones de Paulino .

SEGUNDO.- Por la Acusación Particular se califica igualmente los hechos probados como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195-1º del Código Penal .

Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 42/2000, de 19 de enero , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:

1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

Dicho lo anterior los hechos declarados probados no pueden tipificarse como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro en tanto: 1º Se insta por las acusaciones la condena del sujeto activo como autor de un delito de lesiones dolosas, que inicialmente la acusación particular calificaba de homicidio intentado, por lo que su huida del lugar, dejando desatendido a su víctima, constituiría un acto posterior impune en cuanto copenado con el delito precedente; considerándose que su dañosidad añadida (el plus de antijuridicidad material) estaba ya castigada por la pena lesiones, por aplicación de la regla tercera del artículo 8-1 del Código Penal. 2º .- La victima no se encontraba desamparada en tanto era acompaña por otros cuatro amigos, que se encontraban en todo momento presente al tiempo de ocurrir los hechos y que bien podían asistir, como asistieron, a la victima llevándola al centro sanitario mas próximo. 3º.- Visto el auto de apertura del juicio oral (folios nº 220 á 222 de las actuaciones) se comprueba como el juicio se abrió respecto de Mario únicamente por el delito de lesiones, nunca por el delito de omisión del deber de socorro, auto que fue consentido por la acusación particular que nunca recurrió el mismo.

TERCERO.- Del indicado delito de lesiones resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, del artículo 27 y párrafo primero del artículo 28 del Código Penal el acusado Mario , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

En el análisis de la autoría ha de convenirse con la defensa que no existe un aprueba directa que acredite que Mario apuñalara a Paulino , pues ni la propia victima ni ninguno de los testigos presenciales vieron el acto del apuñalamiento. Mas ha de recordarse que el principio constitucional de presunción de inocencia no puede estimarse violado por el hecho de que el Tribunal, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que "Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre )." En la misma línea se pronuncian las mas recientes sentencias del Tribunal Supremo nº 269/2009, de 10 de marzo; nº 483/2009, de 7 de mayo; nº 482/2009, de 11 de mayo ,...etc.

Dicho lo anterior en el presente asunto quedan plenamente probados tres hechos:

1º.- que el día de autos existe un enfrentamiento físico entre el acusado Mario y Paulino , lo que queda plenamente probado de las declaraciones que vierten en el acto del plenario el propio acusado Mario , el lesionado Paulino , y los también testigos presenciales Franco , Gonzalo , Indalecio y Jon . Dejando patente todos los testigos como ven a Mario propinar un cabezazo en la cara a Paulino y el siguiente forcejeo.

2º.- que el día de los hechos, antes de tal disputa física, Paulino ni había tenido otra disputa ni presentaba lesión alguna, según se acredita de las declaraciones del propio lesionado Paulino , y los también testigos Franco , Gonzalo , que en todo momento acompañaban a Paulino .

3º.- Que de forma inmediata a finalizar el enfrentamiento físico entre Mario y Paulino , aprecian como este último sangra abundantemente por la tripa, presentando la herida en el abdomen y el golpe en la cara, tal y como refieren el propio lesionado Paulino , y los también testigos presenciales Franco , Gonzalo , Indalecio y Jon .

De estos tres hechos plenamente probados únicamente cabe concluir con arreglo a las normas de la lógica que la puñalada que presenta Paulino necesariamente tuvo que producirse en la agresión de que es objeto por parte de Mario , y que es éste quien la propina con un objeto inciso que oculta a la vista a los presentes. Máxime cuando el testigo Jon aporta otro dato que no se puede ignorar y es como ve como Gonzalo tras apearse del Seat Ibiza toma algo de su interior que no llega a ver con precisión de que se pueda tratar. El mero hecho de que no se haya encontrado el instrumento empleado en la agresión nada aporta en tanto Mario tuvo tiempo más que suficiente para desprenderse de él y hacerlo desaparecer cuando abandona el lugar de los hechos

Esta conclusión lógica pretende ser desvirtuada por la defensa suponiendo que Paulino tras abandonar el lugar de los hechos ha tenido otra pelea posterior a la mantenida con Mario en la que se puede haber producido el apuñalamiento. Más ello no deja de ser una mera elucubración realizada en el legítimo derecho de defensa, carente de cualquier prueba y que es negada de forma rotunda tanto por el lesionado como por todos sus acompañantes, quienes son contundentes al reseñar que nunca Paulino tuvo una pelea tras ser agredido por Mario , y que no abandonan el lugar de los hechos hasta que se percatan que Paulino sangra abundantemente por la tripa, lo que sucede de forma inmediata, a finalizar la pelea con Mario , por lo que le trasladan rápidamente al hospital. En este estado de cosas no tiene el tribunal ninguna razón para dudar de la veracidad de las declaraciones de estos testigos pues carece de todo sentido lógico que tanto el lesionado como sus acompañantes imputen a Mario la causación de las graves lesiones que sufre el primero y no al verdadero autor de las mismas, si hubiera sido otra persona. Sobre todo si se tiene en consideración que la imputación que realizan hacía el conductor del Seat Ibiza se produce desde un primer momento el mismo día de los hechos.

Tampoco puede obviarse que aquellas declaraciones son corroboradas por otros dos testigos que no conocen de nada a ninguno de los dos contendientes, como son Indalecio y Jon , a los que el tribunal atribuye así mismo plena credibilidad, quienes, encontrándose casualmente en el lugar de los hechos, son igualmente coincidentes y tajantes al reseñar como presencian el enfrentamiento entre Mario y Paulino , y de cómo al finalizar éste, al subirse al Seat Ibiza Mario y abandonar el lugar, se desentienden del otro grupo de personas que allí se encuentran, hasta que escaso instantes mas tarde oyen un grito diciendo "me han dado una mojada", lo que les hace volver nuevamente la atención al grupo de Paulino que aún se encuentra en el lugar. Estas declaraciones claras y precisas de estos dos testigos pretenden ser trastocadas por la defensa que limita sus preguntas a que por Indalecio y Jon se precisen los minutos de la refriega y los minutos que pudieran transcurrir desde que Mario abandona el lugar hasta que escuchan la frase de "me han dado una mojada", para así acreditar que el grupo de Paulino abandonó el lugar de los hechos. Pretensión de la defensa que tampoco tiene efecto, pues como es normal dichos testigos no saben los minutos exactos en que acaecen cada uno de los episodios que presencian, desde que se inicia la discusión al para primeramente el vehículo y se inician las imprecaciones entre el grupo que indebidamente cruza la calle y el conductor del Seat, hasta que éste abandona el lugar. Lo que es lógico pues no es normal que ante hechos como los que describen los testigos se pasen el rato mirando el reloj para constatar los minutos que pasan, sino que como hacen estos, como mucho pueden reseñar la inmediatez o no de cada uno de los sucesos que van presenciando. Testigos Indalecio y Jon que tampoco dicen, como pretende la defensa, que el grupo de Paulino abandonaran los aledaños del lugar, si no que con toda la lógica del mundo manifiestan que se desentienden de ellos una vez acabado el incidente volviendo a centrarse en su cosas, si bien son concluyentes al reflejar como a los pocos instante cuando oyen la frase "me han dado una mojada", se fijan nuevamente en el grupo que sigue estando allí. Ello hace que la elucubración de la defensa carezca de sentido, pues no se llega a comprender que el grupo del lesionado abandonen el lugar de los hechos para volver a él, a no se sabe que, pues han visto a Mario abandonar el lugar en el Seat, para solo decir "me han dado una mojada". Pero es que aún en el supuesto de que se tuviera como cierto, lo que no es así, que el grupo de Paulino hubiera abandonado el lugar tampoco se desvirtuaría en lo mas mínimo el juicio de inferencia inicialmente realizado, pues ello no acreditaría la existencia de otra pelea que todos los miembros del grupo de Paulino niegan rotundamente.

La otra elucubración de la defensa, según la cual alguno de los amigos de Paulino pudo apuñalarlo al abordarlo por la espalda en el intento de separarlo de Mario , no merece mayor comentario pues se revela del todo absurda, pues ello equivaldría a que uno de los amigos con un arma blanca o similar en la mano, que nadie ve, en vez de enfrentarse con ella a Mario para intimidarlo, sin mas abrazaría con ella fuertemente a Paulino a la altura del estomago apuñalándole sin querer de forma absolutamente estúpida, y con ello no se acierta a comprender para que tenía que llevar la supuesta arma blanca en la mano.

A estos testigos, como ya se ha dicho, el tribunal les atribuye plena credibilidad en tanto sus declaraciones son uniformes, constantes y sin fisuras, sin que conste que tuvieran ninguna animadversión previa hacia el acusado, al que únicamente conocían por los hechos de autos, lo que excluye que tuvieran motivo alguno para faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle, y así, sin embargo, dejar impune al verdadero autor de los hechos, hacía él que si parece lógico que, cuando menos, Paulino sí habría de guardar una cierta inquina, lo que haría poco explicable la protección que le brindaría atribuyendo el apuñalamiento a persona distinta a la que le apuñaló. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad (SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

CUARTO.- En la realización del expresado delito de lesiones no concurren en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Respecto a las penas a imponer al acusado Mario , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede aplicar el artículo 66-6 del Código Penal , a la hora de permitir al Tribunal recorrer toda la escala de la pena del tipo al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su virtud se individualizar las pena ha imponer al acusado en la de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la vista de la gravedad de las lesiones que se originan con el apuñalamiento, su localización en el abdomen de la víctima y la profundidad que alcanzan en el cuerpo, lesiones que según el médico forense habrían conducido a la muerte del lesionado de no ser intervenido quirúrgicamente de forma urgente; así como a la ocultación que realiza del instrumento punzante en la agresión, cuya presencia se oculta en todo momento al oponente lesionado, revelando con ello un ataque cobarde y traicionero con este medio cuya presencia desconoce el oponente y del que difícilmente puede protegerse, lo que hace mas antijurídica la acción.

SEXTO.- Los criminalmente responsables de todo delito y falta lo son también civilmente a tenor del artículo 116 del Código Penal . Comprendiendo el contenido de ésta la obligación de Mario de indemnizar a Paulino en: 589 euros por los 9 días en que estuvo hospitalizado; 4.256 euros por los otros 80 días de lesión con incapacidad; en 2.274 euros por el estrés postraumático y 5.600 euros por el perjuicio estético producido por las cicatrices en la zona umbilical, de carácter moderado-leve a la vista de las mismas que permitió la inmediación judicial. Estas indemnizaciones se estiman ponderadas con los perjuicios materiales, físicos, morales y psíquicos causados por el delito tal y como quedan acreditadas por el informe médico forense.

No procede sin embargo su condena al pago de los 2.400 euros que en sus conclusiones definitivas solicita la acusación particular por perjuicio estético en la nariz, en tanto este perjuicio no se encuentra acreditado ni fue apreciado por el tribunal a la vista del rostro de Paulino , en el que no se apreciaba desfiguración alguna.

Finalmente ha de ponerse de manifiesto que en la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de las lesiones dolosas que se realiza no se infringe el artículo 115 del Código Penal por no sujetarse el tribunal en su fijación a los baremos al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y a la Ley 30/95 de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, puesto que se trata de una ley especial que en su Anexo Primero 1º dispone.- "Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso". Por lo tanto, no es extensible a las lesiones causadas fuera de su ámbito específico, como sucede en el caso analizado. No obstante y fundando las acusaciones sus peticiones civiles en base al baremo del seguro obligatorio se ha tenido en consideración éste de forma aproximada para moderar el importe de las indemnizaciones antes indicadas, sin sobrepasar el máximo de las solicitadas en virtud de los principios rogatorio y dispositivo que rigen toda acción civil, aún cuando se ejercite dentro del procedimiento penal.

SEPTIMO.- Las costas procesales han de imponerse a Mario , a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal , que dispone que las costas se impondrán a los autores de todo delito. Costas que ascenderán a la mitad de las causadas, visto que resuelta absuelto del delito de omisión del deber de socorro del que venían inicialmente acusado por la acusación particular, y que han de incluir en la misma proporción las originadas por la acusación particular. Así las sentencias 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Mario , como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. . Así como al pago de la mitad de las costas causadas, que incluirán en la misma proporción las originadas a instancia de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil que abone a Paulino : 589 euros por los 9 días en que estuvo hospitalizado; 4.256 euros por los otros 80 días de lesión con incapacidad; en 2.274 euros por el estrés postraumático y 5.600 euros por el perjuicio estético producido por las cicatrices en la zona umbilical, con los intereses regulados en el artículo 576 L.E.Civil

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Mario del delito de omisión del deber de socorro, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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