Sentencia Penal Nº 528/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 27/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 528/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 27/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 2/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 6 de junio del año 2011.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 2/2011 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gavà, por falta de daños, en el que fueron parte Patricio como denunciante y Carlos José como denunciado; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por denunciado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 10 de junio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable de una falta de daños, prevista y penada en el art. 624.1 CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, todo ello con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas en este juicio.

Asimismo Carlos José deberá indemnizar a Patricio en la cantidad de 616,95 euros por los daños causados en su vehículo."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia, que resultó admitido, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, teniendo entrada el pasado 17 de febrero de 2011 .

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento, al menos en esta instancia, se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, debiendo figurar como tales exclusivamente los siguientes:

"La causa ha permanecido inactiva y sin actuación alguna desde el 6 de noviembre de 2008 (fecha en la que se registra en esta Audiencia Provincial el recurso de apelación durante la tramitación de la causa) hasta el 19 de mayo de 2009 (en que se resuelve el precitado recurso)."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso plantea diversas cuestiones, entre las que se encuentra la proposición de prueba que considera indebidamente inadmitida, la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, la nulidad de la prueba fundamental de cargo y la prescripción de la falta. Aunque el planteamiento de las mismas se hace de forma alternativa, procede de resolver las mismas en el orden lógico desde el punto de vista procesal, comenzando por la prescripción invocada, ya que su estimación impediría entrar a conocer sobre el resto, incluida la decisión sobre la prueba propuesta para esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente), aun en los casos la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .

No ofrece duda que la prescripción de la infracción penal puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado mas de seis meses tal y como se ha manifestado en el relato de hechos probados, y cuya constatación puede hacerse de la mera lectura de las actuaciones. La cuestión ya fue planteada en el acto del juicio y resuelta de forma negativa en la sentencia hoy impugnada, aunque de forma equivocada. La juzgadora de instancia desestima la pretensión de la defensa con el argumento (al que se ha adherido el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso) de que cuando se produjo tal paralización el procedimiento se encontraba en trámite de diligencias previas por delito por no haber sido todavía los hechos declarados como falta. Tal argumento contradice el Acuerdo del Pleno de la Sala II del TS de 26 de octubre de 2010 (Acuerdo al que, por cierto, tampoco se refiere expresamente el recurso por razones cronológicas obvias, aunque parece anticipar su contenido) que, en cuanto afecta al presente caso es del tenor literal siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos".

Es por ello que la prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta de la calificación definitiva de los hechos, y por ello, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP., absolviéndole de la falta por la que fue condenado en primera instancia, con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- La estimación del motivo impide entrar a conocer sobre el resto de los invocados, incluida la valoración desestimación de las pruebas que el apelante considera como indebida.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin entrar a conocer del contenido material del recurso de apelación interpuesto por Carlos José debo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA objeto del proceso, revocando la Sentencia de fecha 10-06-2010, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gavá , declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo al denunciado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la primera instancia, y de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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