Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 79/2011 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 528/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION SEGUNDA
ROLLO Nº 79/2011
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1469/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDES
SENTENCIA NÚM 528
Iltmos. Sres.Magistrados.:
D.JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a quince de mayo de dos mil doce .
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P. nº 1469 del año 2009 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº3 de Vilafranca del Penedés , Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 79/2011 , sobre un presunto delito de lesiones así como de una presunta falta de lesiones contra Pelayo representado por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Pascual Pascual y asistido de la Letrado Dª. Eva Estal Rocay contra Jose Ramón ,representado por la Procuradora Dª, Pilar Gómez Bare y asistida de la Letrado Dª. Elisenda Vila Saborit, ambos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Se persona como acusación particular Adrian y Cesar representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Sangermán Ramells y asistidos del Letrado D. Sergi Marin Sarabia.Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm.1469/2009 del Juzgado de Instrucción nº3 de Vilafranca del Penedés , en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación , calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que consideraba autor a Pelayo sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesaba se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de lesiones, y a la pena de Sesenta días multa a razón de 12 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas .Así como a una responsabilidad civil consistente en indemnizar a Cesar por las heridas sufridas en la cantidad de 290€ y en la cantidad de 600€ por la secuelas, y a Adrian en la cuantía de 600€ por las lesiones ocasionados y en la cuantía de 12.000€ por la secuela.
SEGUNDO.- En igual trámite la acusación particular en representación de Adrian y Cesar , calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 en relación al artículo 148 del Código Penal , de los que consideraba autor a Pelayo e inductor a Jose Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , interesando se les impusiera . por el delito de lesiones a Pelayo la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costa incluidas las de la acusación particular , y a Jose Ramón la pena de dos años de prisión , accesorias y costas.
Por la falta imponer a cada uno de los acusados la pena de Sesenta días de multa con cuota diaria de 12€ con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Adrian con la cantidad de 21.500€ más los intereses desde la fecha de la comisión y a Cesar en la cantidad de 2.270€ más los intereses legales desde la fecha de la comisión.
TERCERO.- La defensa de Jose Ramón en igual trámite negó la participación del acusado en los hechos siendo que los hechos en los que participó no constituyen delito, sin delito no hay autor procediendo la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes,.
CUARTO. - La defensa de Pelayo se muestra disconforme con la acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular , no siendo los hechos realizados constitutivos de delito interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
QUINTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala por diligencia de 13 de marzo de 2012 y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral el 15 de mayo de 2012 , en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.
La acusación particular modificó la conclusión tercera considerando al acusado Jose Ramón provocador del artículo 151 CP , y consecuentemente modificando la conclusión quinta respecto del mismo interesando la imposición por el delito de lesiones de una pena de un año de prisión dejando subsistentes el resto de conclusiones.
Por la defensa de Jose Ramón , en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por la defensa de Pelayo se modificó la conclusión cuarta interesando la concurrencia de la atenuante de reconocimiento espontáneo del artículo 21.4 CP , así como la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.2º CP por haber actuado el acusado bajo los efectos del alcohol y la cocaína.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que el acusado, Pelayo , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8:00 horas del día 31 de agosto de 2009 se encontraba en la Rambla Sant Francesc de Vilafranca del Penedés donde se inició una discusión verbal con Cesar en el curso de la cual el acusado le puso una navaja en el cuello tras lo cual le hizo un corte en la cara resultando lesionado .
A continuación, el acusado también efectuó un corte de navaja en la cara a Adrian , amigo de Cesar , cuando fue a prestarle ayuda a éste.
A consecuencia de estos hechos Cesar resultó con lesiones consistentes en herida incisa en la mandíbula izquierda, que requirió para su sanación de una primera asistencia facultativa y que tardó en sanar ocho días uno de ellos impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz en la región mandibular izquierda de forma semicircular que le ocasiona un perjuicio estético ligero (2 puntos).El perjudicado reclama.
Asimismo Adrian resultó con lesiones consistentes en herida incisa en la mejilla izquierda que afectaba al tejido celular subcutáneo que requirió para su sanación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida y tardaron en sanar 12 días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz oblicua en mejilla izquierda de 10 cm. De longitud que ocasionó un perjuicio estético importante (19 puntos).El perjudicado no ha renunciado expresamente por los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 150 del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva como son, a) una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa una irregularidad física, visible y permanente que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista resultado directamente querido o, cuando menos, previsto y aceptado por el agresor - T.S. en SS. de 27-9-88 , 23-1-90 , 17-9-90 entre otras-.
No incide en dicha calificación jurídico-penal, tal como ha tenido ocasión de pronunciarse el mismo Tribunal -SS de 26-5-88 , 22-3- 94 , 14-10-98 , 12-7-99 y 4-2-2000 entre otras muchas- el que por los avances de las técnicas quirúrgicas reparadoras, plásticas o estéticas, se pueda llegar a corregir, de manera más o menos perfecta, las deformidad ocasionada pues la Ley no requiere que la deformidad sea irreparable; el desvalor del resultado ya queda completo cuando la deformidad tiene una cierta permanencia y gravedad pues la intervención no puede serle impuesta a nadie aparte de que cualquier operación puede tener un resultado desfavorable y b) la concurrencia de un "animus laedendi o dolo de lesionar ya sea directo o eventual.
El dolo de lesionar, en su apartado de intención de producción de un resultado no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción , conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones( STS 639/2003 de 30 de abril ; 1158/2003 de 15 de septiembre entre otras).
La expresión "causaré a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial de que el nuevo Código penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual ( STS 437/2002 de 17 de junio ; 1064/2005 de 20 de septiembre ).
Las cicatrices en cara han sido reiteradísimamente consideradas como deformantes por la doctrina del Tribunal Supremo , en una línea tan uniforme como en pocas otras materias acontece( STS 510/2006 de 9 de mayo ).
En cuanto a la diferenciación entre el delito y la falta de lesiones, si la lesión requiere objetivamente más de una asistencia facultativa para su sanidad, el hecho constituirá delito de lesiones, pero si no requirió más que la primera la subsunción en el art. 617.1 CP es incuestionable ( STS 77/2009 de 5 de febrero )
También los hechos declarados probados son constitutivos de una falta del artículo 617.1 CP . Son requisitos de la misma, el primero de carácter positivo, la existencia de una lesión en sentido legal, y el segundo, negativo, que la misma no constituya delito( STS 1382/2004 de 29 de noviembre .
Los hechos que se declaran probados respecto a las lesiones sufridas por Adrian son constitutivos del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal ya que Pelayo , como sujeto activo, movido por el deseo de menoscabar la integridad corporal de otra persona, le dio un corte de navaja en la cara cuando éste acudía a auxiliar a su amigo Cesar que también resultó lesionado pero constituyendo en este segundo supuesto una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Las lesiones resultantes de ambas víctimas se objetivan en los informes forenses de la Dra. Micaela , así respecto de Adrian , en informe médico forense de sanidad de 14 de octubre de 2009 , obrante a folio 82, se constata que as lesiones sufridas consistieron en herida incisa en mejilla izquierda , requiriendo para su curación o estabilización 12 días de los cuales todos ellos fueron impeditivos requiriendo de tratamiento médico- quirúrgico y quedando como secuela una cicatriz oblicua en mejilla izquierda de 10 cm. de longitud causando un perjuicio estético importante (19).
Lesiones que fueron ocasionadas el día de los hechos como se constata del informe de urgencias , folio 83 de la causa , con ingreso el día 31 de agosto de 2009 a las 08:55 horas.
La víctima Cesar , según se constata en informe médico forense de sanidad de 14 de octubre de 2009 , obrante a folio 84 , sufrió lesiones consistentes en herida incisa en mandíbula izquierda , requiriendo para su curación o estabilización de las mismas 8 días de los cuales fue impeditivo 1 , requiriendo como tratamiento cura tópica y tiras de aproximación compatible con primera asistencia facultativa , quedando como secuelas una cicatriz en región mandibular izquierda de forma semicircular de 1,5 cm, causando perjuicio estético ligero(2).
Lesiones que fueron asistidas en urgencias el día 31 de agosto de 2009 alrededor de las 08:53 horas según obra en folio 85 de la causa.
Que la acción desencadenante del menoscabo físico ha de calificarse como constitutiva de un delito respecto de Adrian y de una falta respecto de Cesar deriva de la ratificación por la Dra. Micaela en el acto del juicio ratificando los dos informes que emitió en fase de instrucción, la asistencia y el tratamiento que se pautó a los lesionados.
Respecto a Adrian no sólo medió una evidente relación de causalidad natural entre la acción y el resultado sino que, además, éste fue la concreción del peligro jurídicamente desaprobado que se creó con la conducta del autor, siendo por otro lado incuestionable la procedencia de configurar tal quebranto corporal como constitutivo de la deformidad regulada en el reseñado art. 150 del C. Penal dada la entidad y zona corporal donde han quedado cicatrices a la víctima, y que el Tribunal pudo comprobar en la declaración de la víctima, habiendo generado una evidente irregularidad física de carácter permanente, al punto que el perjuicio estético de ellas derivado ha sido grave. Relación de causalidad que también se constató respecto a las lesiones sufridas por el otro perjudicado, Cesar , aunque en este caso como constitutivas de una falta de lesiones.
De las declaraciones vertidas por ambas víctimas se acredita que el autor a ambos de las lesiones que sufrieron fue Pelayo .
Aunque en un primer momento, ante la policía, Cesar refirió que fue un tal Jose Ramón quien le puso la punta de una navaja al cuello haciéndole un corte en la cara y dándole un empujón consiguiendo que cayese al suelo (folios 16 y 17 de la causa, en su declaración en calidad de perjudicado ante el juez instructor (folios 76 y 77) aclara que cuando hizo constar el nombre de Jose Ramón fue por indicación de alguna persona de las que se encontraba en el tumulto pero que fue la otra persona mas corpulenta quien le dio la navajada y por lo tanto los hechos atribuibles a Jose Ramón lo son a esta persona más corpulenta y en la misma línea ha declarado en el acto del juicio.
Igual ocurre con la víctima Adrian que ante la policía , obrante a folios 12 y 13 ,refiere que Jose Ramón exhibió un arma blanca y se la puso al cuello al Sr. Cesar , haciéndole un corte y que al querer el declarante hacerle desistir le dio un navajazo en el pómulo izquierdo, sin embargo en su declaración como perjudicado ante el juez instructor , obrante a folios 79 y 80, aclara que si refirió el nombre de Jose Ramón fue porque le dijeron este nombre y el no lo conocía pero que posteriormente ha sabido que el nombre del agresor era Pelayo que era el más corpulento de los dos , reiterando tal aclaración en el acto del juicio.
Ambas víctimas en las diligencias de reconocimiento en rueda , folios 95 y 96 , reconocen que el Sr. Jose Ramón inició la discusión pero que no agredió matiza el Sr. Adrian . Y reconoce el Sr. Cesar en diligencias de reconocimiento en rueda, folio 97, al Sr. Pelayo como la persona que lo agredió y en igual sentido el Sr. Adrian según consta en folio 98.
Es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003]; así como del Tribunal Constitucional SSTC 201/89 , 169/90 , 229/91 , 64/94 y 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; y c) Persistencia y firmeza del testimonio.
En ambos perjudicados concurren estos requisitos , así respecto a quien fue el autor de las lesiones de ambos perjudicados como se ha expuesto los mismos fueron persistentes, tras la aclaración del error ocurrido en un primer momento respecto a la identidad del agresor , siendo asimismo persistentes respecto a cómo acaecieron los hechos pues todo se inicio porque un grupo de tres chicos les preguntaron que si habían agredido a una amiga suya a la que ninguno conocía, como primero el agresor le acercó una navaja al Sr. Cesar al que agredió, para posteriormente también con la navaja agredir al Sr. Adrian cuando este último se dirigió al agresor para defender del mismo a su amigo Cesar , sin que en el modus operandi se haya incurrido en error en la forma de descripción de como acaecieron los hechos máxime cuando en sucesos como estos y cuando los testigos están siendo agredidos existe un mínimo de error comprensible , aunque el Tribunal en este supuesto no lo constató.
También concurre la existencia de una incredibilidad subjetiva, no constatándose móvil de resentimiento de los perjudicados hacia las victimas o animadversión, pues aunque los acusados refieren un enfrentamiento entre las victimas y el hermano de uno de los acusados , ese supuesto enfrentamiento no ha quedado acreditado , ni tampoco la agresión de las victimas a una tal " Leticia " referida por los acusados. Contrariamente ha quedado acreditado que Pelayo portaba una navaja el día de los hechos, no solo por reconocimiento del mismosino también como declara el otro coacusado Sr. Jose Ramón .
Pelayo declaró que tenia lagunas mentales de lo que había ocurrido el día de los hechos, pero constata el Tribunal que sólo respecto a las agresiones de que se le acusa sin embargo carece de estas lagunas respecto a como se iniciaron los hechos , resultando su versión contradictoria con la vertida por las victimas y aunque la misma es corroborada por el otro acusado Sr. Jose Ramón éste también refiere - tanto ante al juez instructor como en el acto del juicio- que supone que seria Pelayo quien agrediera a los dos perjudicados pero que no lo vio. Tras los hechos el Sr. Pelayo tiró la naja a una papelera como declara el propio coacusado Sr. Jose Ramón .
Pelayo en su declaración inicial ante la policía reconoció haber rajado la cara a un chico, obrante a folio 27, día 1 de septiembre, pero al día siguiente , según consta en folio 29 ,también ante la policía ya no quiso volver a declarar sobre los hechos , y en su declaración como imputado ,folios 36 y 37, reconoce que él pudo haber también lesionado al otro perjudicado.
También concurre en este supuesto la corroboración periférica de la realidad del hecho, así la testigo Ana María , al declarar ante la policía como Jose Ramón les preguntó a los perjudicados, con los que iba la declarante, que quién había pegado a una tal Leticia , a la que no conocían , y como Jose Ramón puso una navaja en la mejilla a Cesar y le agredió , agrediendo acto seguido también a Adrian al haber éste recriminando al agresor la actitud con Jose Ramón , aclarando en su declaración en calidad de testigo ante el juez instructor, obrante a folio 78, el error padecido respecto a la identificación de la persona agresora , error que no se produjo cuando la testigo efectuó el reconocimiento en rueda de los dos agresores y así consta a folio 94 reconoció al Sr. Jose Ramón como el que inició la discusión y al folio 99 al Sr. Pelayo como el agresor, siendo su versión en juicio la misma.
Pero no solo la referida testigo corroboró la versión de las víctimas , sino que la testigo aportada por la defensa , Sra. Leticia , también en el acto del juicio afirmó haber visto como el acusado Pelayo agredió a una persona.
Amén de la objetivación de unas lesiones de los perjudicados como se ha expuesto anteriormente.
De la prueba practicada se llega a la convicción de que no se puede afirmar cómo se iniciaron los hechos o cual fue la causa, pero sí ha quedado acreditado que el acusado Pelayo agredió a los dos perjudicados con una navaja , pues de las versiones de ambas partes resulta inverosímil la del acusado Pelayo de que si realmente le hubieran rodeado hubiera podido agredir a los dos perjudicados con tanta impunidad que no sufrió en si persona ningún daño como el mismo reconoció, quedando también descartada la posibilidad de la existencia de una riña tumultuaria, pues la versión también de los acusados fue también de que a Pelayo le rodearon numerosas personas cuya presencia tampoco ha quedado acreditada , sin que tampoco resulte verosímil la versión del acusado de que su estado aquel día le hacia no tener conciencia de sus actos pues con determinación tiró la navaja con la que había agredido a sus victimas a una papelera.
Consecuentemente quedan acreditadas la existencia de unas lesiones dolosas por parte de Pelayo a los dos perjudicados, Cesar y Adrian .
SEGUNDO.- Respecto de los hechos que han quedado acreditados en el fundamento anterior la acusación particular consideró que el coacusado Jose Ramón había participado.
Necesario es recordar en este punto que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito se le presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional- art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales pues comporta , a su vez , la carga de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Sólo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables , podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia , como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .Tal material probatorio puede consistir tanto en pruebas testificales -y de hecho la declaración la supuesta víctima así lo es- como documentales , periciales o de cualquier otra naturaleza.
En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditada que ninguna participación tuvo en los hechos el Sr. Jose Ramón ni siquiera induciendo o incitando al acusado Pelayo , llegando el Tribunal a la referida convicción tras el imparcial estudio de las testificales , de las declaraciones de ambos acusados y de la documental obrante en autos, lo que conforme al artículo 741 de la LECRim . nos aboca a un veredicto absolutorio en aplicación de la doctrina "in dubio pro reo" reiterada por nuestra jurisprudencia en la STC 13/87 , 55/88 , 14/91 , y STS de 3.10.97 , 27.10.99 y 3.3.00 .
De la prueba practicada la actuación de Jose Ramón no se acredita que haya actuado como provocador del artículo 151 como calificó definitivamente la acusación particular.
Así el propio coacusado Pelayo afirma que Jose Ramón no le incitó en la agresión.
La testigo Ana María en la diligencia de rueda de reconocimiento reconoció a Jose Ramón como la persona que inició la discusión pero en ningún momento ha reconocido que provocase a Pelayo a que sacase una navaja y agrediese a nadie, máxime según la versión de los hechos de ambos acusados difícilmente Jose Ramón podría haber provocado a Pelayo .
Por su parte la victima Cesar aunque declara que la discusión fue iniciada por Jose Ramón refiere que no incitó a Pelayo y en igual sentido declaró la otra víctima Sr. Adrian .
TERCERO .- De las infracciones penales descritas responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Pelayo , a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que materializó los actos típicos detallados en el relato fáctico, cuestión que no fue realmente objeto de debate jurídico al haberlo admitido así la defensa dado el reconocimiento que de su autoría hizo dicha acusada en el acto del juicio oral.
La ausencia de medios de prueba referida a la autoría del acusado Jose Ramón del delito y de la falta de lesiones por las que venia siendo acusado obliga a que, acorde con el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el principio "in dubio pro reo", haya de dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto del mismo y consecuentemente habida cuenta del carácter absolutorio de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en el fundamento de derecho precedente huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivado de aquél. Procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
CUARTO.- Alega la defensa de Pelayo la existencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-Respecto a la invocada concurrencia de la circunstancia atenuante el art. 21.4 CP , de reconocimiento espontáneo de los hechos se ha de partir de que la atenuante de confesión exige un requisito objetivo, la realización del comportamiento prevenido por la ley, confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto las judiciales como las gubernativas, y otro temporal, que ducho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho ( STS 2192/2002 de 20 de enero de 2003 ).Han de concurrir dos requisitos, que sea veraz y que sea eficaz( STS 103/2008 de 19 de febrero ).
De las actuaciones no se acredita un reconocimiento de los hechos anterior al primer llamamiento que al acusado Pelayo se le efectúa por la policía es más su actuación al hacer desaparecer la navaja con la que agredió a las víctimas , irse a su domicilio y no comparecer hasta que es llamado es contrario a un reconocimiento espontáneo, consecuentemente no concurre la atenuante invocada.
- En segundo lugar , invoca la defensa la atenuante del artículo 21.7 Código Penal en relación al artículo 21.2 del mismo texto legal por haber actuado Pelayo bajo los efectos del alcohol y las drogas
No existen ni tan siquiera indicios del consumo por el acusado de drogas ni si el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y el alcance del mismo , existiendo indicios de lo contrario pues el acusado tuvo la prevención de tirar la navaja con la finalidad de ocultar el arma utilizado en la agresión lo que indica un estado de conciencia que impide la apreciación de que sus capacidades estuviesen mermadas, no procediendo la aplicación de la atenuante invocada.
Consecuentemente no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal..
QUINTO .-Respecto a la individualización de la pena del delito de lesiones del artículo 150 CP castiga al que causare a otro una deformidad con la pena de prisión de tres a seis años.
En el supuesto enjuiciado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se ha de tomar en consideración el art. 66.1.6º/ del Código Penal por lo que al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes , se ha de aplicar la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y en el supuesto enjuiciado dado que la deformidad, apreciada por el Tribunal , es una cicatriz , por la entidad de la misma se considera ajustado establecer la pena mínima de tres años de prisión.
En base al artículo 56 CP el Tribunal considera adecuada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo que dure la condena de prisión.
Respecto a la individualización de la pena para la falta de lesiones , el artículo 617.1 del Código Penal castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código con la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de uno a dos meses.
El artículo 638 CP en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código .
En este caso atendiendo a que se trata de una cicatriz cuya entidad ha sido apreciada por el Tribunal procede imponer la pena de un mes de multa
En cuanto a la cuota diaria, que según el art. 50.4 CP que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros , en el supuesto enjuiciado no se acredita la capacidad económica del Sr. Pelayo por lo que se considera ajustado establecer una cuota diaria de 6€ diarios .
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto, según el art. 53CP , a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEXTO . -Respecto a la responsabilidad civil se efectúan distintas pretensiones por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Ninguno establece que pautas ha tomado en consideración para la fijación de las cuantías , por lo que este Tribunal a fin de no incurrir en arbitrariedad , y partiendo de la base de que no es vinculante , toma en consideración el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , que establece anualmente , las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
-Tomando como base el baremo del año 2009 , al haber sido el año en que ambos perjudicados alcanzaron el alta médica de sus lesiones. Respecto al perjudicado Cesar interesa el Ministerio Fiscal 290€ por las heridas y 600€ por la secuela.
La acusación particular interesa la cantidad de 2.270€ más los intereses legales desde la comisión.
Como se refleja en el informe médico forense de sanidad para su curación requirió de 8 días de los cuales 1 fue impeditivo , por lo que atendiendo al referido baremo que establece el día impeditivo a 53,20€ y el no impeditivo a 28,65 € , aquí valorando en 53 € el día impeditivo y 28€ respectivamente los 7 días no impeditivos ,resultaría una indemnización por este concepto de 249 €, quedándole como secuela una cicatriz que le causa un perjuicio que valora el forense en dos puntos por lo que atendiendo a la edad del lesionado, 26 años, y tomando en consideración que según la referida edad y el total de puntos se valora cada uno en 739,73 € según el baremo , la Sala valorándolo en 740€ cada uno considera ajustada establecer la cantidad de 1480€ por la secuela. Sin embargo , a las referidas cantidades se ha de añadir la concurrencia del daño moral que en esta clase de delitos sufren las víctimas , por lo que la cantidad interesada por la acusación particular se ajusta más , a consideración de este Tribunal , a las indemnizaciones aducidas más el incremento por perjuicio moral. Consecuentemente se considera ajustado a Derecho la fijación de una indemnización total a esta víctima de 2.270€.
-Respecto al perjudicado Adrian .de 27 años de edad , el Ministerio Fiscal interesa la cantidad de 600€ por las lesiones y 12.000€ por la secuela .
Por su parte la acusación particular interesa la cantidad de 21.500€ más los intereses legales desde la comisión.
Atendiendo al referido baremo de forma aproximativa la Sala considera ajustada una indemnización de 636 € por los 12 días impeditivos que requirió para su curación valorando cada uno en 53€..
Respecto a las secuelas, atendiendo a la edad del lesionado, 27 años , y los 19 puntos fijados por el forense , y según el Baremo referenciado , siendo el valor del punto respecto a estas circunstancias de 1007€ , la Sala considera ajustado valorar cada uno en 1000€ lo que atendiendo a que se ha valorado la secuela en 19 puntos resultaría una indemnización por la misma de 19.000€.
Sin embargo, igual que sucede con la víctima anterior el delito se considera ha causado un daño moral cuantificable económicamente , por lo que la cantidad total interesada por la acusación particular de 21.500€ se considera ajustada a Derecho pues cubre la cantidad referenciada más el daño moral , y será esta la cantidad con la que el acusado deberá indemnizar a la víctima.
SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que se imponen al acusado condenado Pelayo correspondiendo sólo el pago del 50% de las correspondientes a la acusación particular al haber resultado absuelto el otro acusado contra el que se dirigía la acusación.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pelayo en concepto de autor de un delito de lesiones precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por una falta de lesiones precedentemente definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6€ con una responsabilidad personal subsidiaria en case de impago de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, correspondiendo el 50% de las devengadas a instancia de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Adrian en Veintiún mil quinientos euros (21.500€) , correspondiente a los días de curación, secuelas y daños morales. Asimismo indemnizará a Cesar en la cantidad de Dos mil doscientos setenta euros (2.270€) correspondiente a los días de curación, secuelas y daños morales.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Ramón del delito y de la falta por los que venia siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a la absolución.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
