Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 281/2012 de 27 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL

Nº de sentencia: 528/2012

Núm. Cendoj: 29067370012012100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres: PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON MAGISTRADO Sr. DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN Nº Procedimiento: Rollo nº 281/2012 Procedimiento Origen: PA nº 181/2012 Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE MALAGA La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente SENTENCIA nº 528/2012 En Málaga, a veintisiete de septiembre del dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva Bueno Diaz en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Málaga, con el nº 181/2012; constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO Con fecha 21 de Mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados: '.....Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado Martin ,el día 26/04/2012 sobre las 21:15 horas, con la finalidad de desconocer el principio de autoridad, empujó e insultó con palabras como 'sois unos hijos de puta, no me vais a tocar' a los

Fundamentos

PRIMERO Se interesa nulidad de la sentencia por falta de motivación. También error en la valoración de la prueba.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

Como recuerda la STS. 628/2010 de 1 de julio , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación , es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación . La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

Examinada la sentencia se observa que el Juez a quo expone con claridad las razones que le llevan a considerar que el acusado es autor de los hechos denunciados, por lo que permite conocer a los destinatarios de la resolución judicial los motivos que han llevado a estimar la pretensión acusatoria. La resolución no adolece pues de la falta de motivación alegada, por lo que procede desestimar el motivo del recurso SEGUNDO Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del segundo motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Juez haya dispuesto de prueba de cargo contra D. Martin , puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Juez sentenciador (v. art. 117.3 CE EDL 1978/3879 y art. 741 LECrim EDL 1882/1 .) El Juzgador de instancia, por su parte, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (v. arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 C .E. EDL 1978/3879 ), razona en los fundamentos jurídicos 1º y 2º porque llega a la conclusión, que esta Sala comparte. Constan las declaraciones de los agentes números NUM000 y NUM001 , que resaltan como el hoy apelante les insultó, que estaba muy agresivo; nada mas bajarse del coche, les empujo, que trataron de calmarlo, incluso su acompañante lo intentaba, pero, insisten en que estaba muy agresivo; lanzó una patada al agente numero NUM000 .También valora el Juez la declaración del testigo de descargo, amigo del recurrente, negándole virtualidad exculpatoria. El motivo no puede prosperar porque lo que, en último término, pretende aquí la parte recurrente es llevar a cabo una particular valoración de parte de las pruebas practicadas, con olvido de otras, para llegar a una conclusión distinta de la mantenida por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, lo cual constituye una pretensión que no puede encontrar cauce adecuado en este motivo. El art. 717 LECrim . EDL 1882/1 dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el TS en SS de 30.5.2007 y 2.4.96 EDJ 1996/2681 , que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 EDJ 1998/30942 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 EDJ 2005/165900 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

Por todo ello, y por las razones que detalla el Juzgador en primera instancia, que se asumen, por su persuasividad, y se tienen por reproducidas en aras de la mayor brevedad de la presente resolución, el motivo interpuesto por el condenado no puede prosperar.

No se hace imposición de las costas correspondientes a este recurso por no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en su interposición.

Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva Bueno Díaz en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Málaga, con el nº 181/2012; debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución. No se hace imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Llévese certificación de la presente al rollo principal y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos, PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.