Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3662/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 528/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100624


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100088324

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3662/2012

ASUNTO: 100546/2012

Proc. Origen: 162/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Bernardino

Abogado:. PALOMA ANGULO POZUELO

Procurador:. ISMAEL BELHADJ-BEN GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 528/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a ocho de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Bernardino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 14/11/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno al acusado, Bernardino , como autor responsable de un delito de Desobediencia a la pena de Seis Meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Bernardino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.


ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se alega, con manifiesta falta de sistemática, error invencible del artículo 14 del Código Penal ; infracción del principio de presunción de inocencia; infracción del principio in dubio pro reo; y que en todo caso, la conducta podría ser constitutiva únicamente de una falta de desobediencia leve.

SEGUNDO.-Afirma el recurrente que el sueldo era inembargable y que ningún perjuicio se le causó a la entidad financiera El Corte Inglés. Lo cual resulta irrelevante, pues la inexistencia de dicho perjuicio carece de trascendencia para la existencia del delito de desobediencia. Pues, como afirma la STS de 23 marzo 2007 : 'Esta Sala ya se ha pronunciado en ese sentido en supuestos similares, respecto a hechos ocurridos, como sucede en este caso, antes de la entrada en vigor del artículo 225 bis del Código Penal , introducido por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre.

Así, en la Sentencia 1615/2003, de 1 de diciembre , se declara que el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el art. 556 del CP vigente se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 17 de febrero y 14 de octubre 1992 , 16 de marzo 1993 y 21 de enero de 2003 )'.

Se alega que el acusado no llegaba a entender en qué consistía el requerimiento y no conocía las consecuencias del incumplimiento.

Alegación que resulta temeraria. Que había que retener del sueldo las cantidades que indicaba el Juzgado de Primera Instancia, tiene poco que entender, y ésta alegación carece aún más de justificación cuando el acusado tenía encomendada la gestión de la documentación aún profesional externo. Y en cuanto a que no conocía las consecuencias del incumplimiento, resulta temerario, cuando en todos ellos se le advertía expresamente que podría incurrir en delito de desobediencia a la autoridad.

El pretendido error no puede ser admitido. Sobre esta cuestión, conviene recordar la STS de 27 de febrero de 2003 , que dice que el error de prohibición regulado en el artículo 14 del Código Penal se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo; el primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal.

En igual sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre afirma que: a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto. b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

En efecto no es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.

Por su parte como se dice en la STS núm. 163/2005, de 10 de febrero : 'el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 del Código Penal pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia'.

La jurisprudencia ha entendido que no cabe invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias del T.S. de 17 de abril de 1995 , 29 de noviembre de 1994 y STS núm. 142/2000, de 28 de enero ).

Por todo lo cual, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 junio 2007 , desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre , 219/2002, de 25 de noviembre , y 56/2003, de 24 de marzo ).

En el presente caso, el Juzgador de instancia ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado: la propia declaración del mismo y la documental obrantes en autos. Se trata, sin la menor duda, de unas pruebas practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para que el Juez de instancia haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia ( STS de 19 marzo 2007 ), por lo que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el motivo.

CUARTO.-La invocación del principio 'in dubio pro reo' no puede prosperar.

Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del Tribunal Supremo cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir la que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).

QUINTO.-La pretensión de que se condene por una simple falta de desobediencia leve, tampoco puede prosperar dado que concurre la conducta del acusado todos los elementos del tipo del delito de desobediencia, siendo reiterada la conducta omisiva del acusado que desatiende y cumple los diversos requerimientos realizados por el Juzgado de Primera Instancia. Habiendo sido valorada la menor entidad de la acción por parte del Juzgador de instancia al haberse impuesto la pena mínima.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO. -De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, de fecha 14/11/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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