Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 659/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 528/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100519


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 659/2012

Procedimiento: Juicio Faltas nº 57/2012 (Juzgado Instrucción nº 5 de El Vendrell)

SALA UNIPERSONAL:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 15 de Noviembre de 2012

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Federico , contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El vendrell en el Juicio de Faltas nº 57/2012.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' Que resulta probado y así se declara que el día 15 de enero de 2012, el denunciante D. Federico , se dirigió a hablar con los denunciados D. Iván y Dª. Consuelo , con el fin de cobrar lo que le debían en concepto de alquiler del bar, y que comenzaron una discusión, en la que la Sra. Consuelo le dijo al Sr. Federico que no fuera tan cabrón. Por su parte, la presente causa también se inicia, porque el Sr. Federico manifiesta en la denuncia que el día 19 de enero del mismo año, el Sr. Iván , le había denunciado por amenazarle con una arma, como medio de coacción para que les dejara tranquilos'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo absolver y absuelvo a D. Iván , de la falta de que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Dª. Consuelo como autora responsable de una falta de injurias a l apena de diez días multa a razón de tres euros, sustituibles caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Federico , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no fue evacuado el referido trámite.


ÚNICO.-El defecto de jurisdicción que concurre en el pronunciamiento de instancia, impide la fijación de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa al análisis del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia objeto de imputación, y en uso de las facultades de control de los presupuestos procesales que le incumben a este Tribunal de apelación, se hace preciso revelar la concurrencia de un defecto grave e insubsanable de jurisdicción por falta de competencia objetiva del órgano de instancia para el enjuiciamiento de los hechos justiciables, cuyo único remedio procesal pasa por declarar la nulidad de actuaciones. En efecto, si atendemos al título de imputación que sirvió de base a la incoación del procedimiento se aprecia con claridad que el enjuiciamiento de las presuntas faltas del artículo 620.2º del Código Penal , le corresponde al Juez de Paz de la localidad donde, presuntamente, se cometió la infracción (Albinyana), por así disponerlo el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El establecimiento de un criterio legal de atribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental al Juez predeterminado, lo que constituye una garantía al servicio de la idea de un proceso justo. Como puso de relieve el Tribunal Constitucional ( STC 35/2000 ), el Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento (por todas SSTC 47/1983, de 31 de mayo , y 171/1994, de 7 de junio ).

La figura del Juez predeterminado implica que haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando como garantía de la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente protegidos por tal derecho fundamental, sólo la generalidad y la abstracción y, en definitiva, la impersonalidad de criterios legales apriorísticos, impide la utilización de Jueces ad hoc y su preexistencia respecto de cada litigio concreto asegura que, una vez determinado en su virtud quien haya de ser el juzgador, se produzca la llamada perpetuatio iurisdictionis y no pueda ser privado de su conocimiento en virtud de decisiones que prescindan del diseño normativo competencial.

Como se indicaba, en el caso que nos ocupa concurre con claridad la falta de competencia de la Juez de Instrucción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad de las actuaciones seguidas, ordenado que por parte de la Juez de instancia se remitan las actuaciones al Juez competente que no es otro que el Juez de Paz de Albinyana.

Solución anulatoria de oficio que aparece también incorporada al texto del artículo 240 de la precitada Ley Orgánica del Poder Judicial , que excepciona, precisamente, la exigencia de rogación de parte, en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas del presente recurso.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:Declarar la NULIDADde la sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 57/2012, por falta de competencia objetiva, ordenando que por el Juzgado de instancia se remitan las actuaciones al Juez de Paz de Albinyana para su enjuiciamiento, por resultar el órgano jurisdiccional competente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.


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