Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 528/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1073/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 528/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100527

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00528/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0043254

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001073 /2013

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Valentina

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ FERNANDEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 528 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 1073/13

JUICIO ORAL: 163/13

JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Maltrato familiar, contra Epifanio se dictó Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: A la 22:19 horas, del día 17 de Febrero de 2012, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nºs NUM000 y NUM001 con destino en la Comisaría de Cáceres, comparecieron ante el correspondiente instructor y secretario del mismo Cuerpo para dar cuenta de que, alrededor de las 21:15 horas de esa propia jornada se había constituido en la vivienda sita en el NUM002 , del NUM003 , de la CALLE000 , de esta ciudad y de cómo una vez en el lugar se había entrevistado con Valentina quien, en su pretendida condición de compañera sentimental del ahora acusado, Epifanio , cuyas demás circunstancias ya constan, las había manifestado que este hombre la había zarandeado y pegado, tirándole del pelo y arrancándole un mechón y arrojándola sobre la cama, al tiempo que, al anunciarle que iba a llamar a la policía, le había manifestado que la iba a matar.

No ha quedado acreditado que el referido inculpado protagonizase acto alguna de acometimiento físico o verbal contra la expresada mujer, a la que sólo se le diagnosticó y,, varios días después, un dolor coxial.'

' .FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Epifanio del delito de MALTRATO DE GÉNERO, simple y habitual, del de AMENAZAS DE GÉNERO y de la FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS de que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas de este procedimiento; y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la pretendida perjudicada Valentina , de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva.

'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Epifanio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiocho de octubre de dos mil trece.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal de la denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al denunciado de los delitos de maltrato familiar, amenazas leves de género y falta de vejaciones injustas que le imputaba, solicitando su condena por tales infracciones penales alegando errónea valoración de la prueba, pues entiende que de la practicada en el juicio resultan acreditados los elementos que configuran tales infracciones.

Segundo.-A falta de datos objetivos (médicos) concluyentes sobre las lesiones, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, la acreditación de los hechos imputados por la apelante constituye una cuestión de credibilidad de su declaración frente a la de descargo del acusado, no habiendo apreciado el juzgador de instancia en dicha declaración, tal y como se expone en la sentencia, elementos suficientes para formarse una convicción de entidad suficiente como para sustentar una sentencia condenatoria.

Siendo así, hemos de recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , 128/2004 de 19 de julio , 192/2004 de 2 de noviembre , 200/2004 de 15 de noviembre , 14/2005 de 31 de enero , 19/2005 de 1 de febrero , 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero , 43/2005 de 20 de febrero , 59/2005 , 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo , 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo , 143/2005 de 6 de junio , 163/2005 , 166/2005 , 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio , 229/2005 de 12 de septiembre , 267/2005 , 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre , 11/2006 de 16 de enero , 24/2006 de 30 de enero , 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo , 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo , 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras; doctrina que se mantiene por el Alto Tribunal incluso en los supuestos en los que el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual (SS.T.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero), y que en la jurisprudencia más reciente ( STC 45/2011 de 11 de abril ) se extiende a cualquier condena dictada en apelación frente a un acusado que, como ocurre en nuestro caso, no ha sido oído personalmente por el tribunal de apelación.

Tercero.-No siendo posible, por tales razones, acometer la tarea de revisión de la prueba practicada en el plenario que se propone en el recurso, no cabe sino su desestimación, sin que ello suponga la imposición de costas a la acusación particular apelante al no apreciar en su recurso temeridad o mala fe en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valentina contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres nº 1 en los autos de juicio oral 163/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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