Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 528/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 135/2012 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 528/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Del margen, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 528-

Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada

Procedimiento Abreviado nº 75/12

Rollo Sala nº 135/12

Iltmos. Señores:

Presidente

Dña. Rosa María Ginel Pretel

Magistrados

Dña. María Maravillas Barrales León

D. Francisco Javier Zurita Millán

En la ciudad de Granada a 15 de Octubre de 2.013, vista en juicio oral y publico ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado del juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, con el nº 75 de 2.012 por amenazas y lesiones, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Francisco Hernández Guerrero y como acusación particular Remigio y Luis Antonio representados por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y asistidos del Letrado D. Juan Raúl Cantarero Malagón y como acusado Benjamín , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 /1943, hijo de Gaspar y de Clara , de estado civil casado, de profesión agricultor, natural y vecino de Pinos Puente (Granada) con domicilio en BARRIADA000 nº NUM002 , en libertad provisional de la que consta no ha estado privado, representado por el Procuradora Dª. Mª del Carmen Nieves Apolo y defendido por el Letrado D. Juan Funes Donaire, y actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada en virtud de atestado instruido pro la Guarida civil de Maracena, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 10.370 /11, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal tramite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien formuló escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.

CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación provisional de dos faltas de lesiones y calificó los hechos como no constitutivos de delito e intereso la absolución del acusado Benjamín .

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de coacciones con arma de fuego del Art. 172.1 del CP , dos delitos de detención ilegal del Art. 163.1 del CP , un delito de hurto de uso de vehículo de motor del Art. 244 del CP y dos faltas de lesiones del Art. 617.1 del CP de los que considero responsable en concepto de autor al acusado Benjamín , solicitando para el mismo la pena de dos años de prisión por cada delito de coacciones, cinco años de prisión por cada delito de detención ilegal, nueve meses de multa con una cuota diaria de 20 euros por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, y dos meses de multa con una cuota diaria de 20 euros por cada una de las faltas de lesiones, accesorias legales y pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil que indemnice el acusado a Remigio y Luis Antonio en la cantidad de 6.120 euros pro las lesiones padecidas y en concepto de daños morales en la cantidad de 30.000 euros así como 627'19 euros por los daños del vehículo, mas el interés legal.

SEXTO.- La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal e intereso su absolución.


UNICO.- Consta acreditado que el día 11 de Abril de 2.011 y sobre las tres horas, en una finca sita en el Camino de Caparacena del término de Pinos Puente (Granada) se encontraban los denunciantes Remigio y Luis Antonio quemando cobre sobre una antena parabólica, y cuando ya habían terminado y cargado el cobre en el maletero del vehículo marca Peugeot 205, matricula ....-YQZ propiedad de Luis Antonio , fueron agredidos por dos personas que les golpearon y maniataron causándoles lesiones. Así Luis Antonio tuvo lesiones que consistieron en herida en base de la nariz y ceja, eritema en pómulo izquierdo, eritema en codo izquierdo, en hombros y muñecas y en pabellón auricular derecho, y nervioso, lesiones que sanaron en 4 días, ninguno de ellos impeditivo, precisando solo la primera asistencia facultativa y Remigio tuvo lesiones consistentes en erosiones en ojo izquierdo con hematoma en ambas muñecas, en rodilla izquierda y hombro izquierdo, nervioso, lesiones que sanaron en 4 días, ninguno impeditivo y solo precisaron una primera asistencia facultativa. Sin embargo Remigio acude nuevamente a recibir asistencia facultativa el día 25 de Mayo de 2.011, y le diagnostican trastorno de ansiedad, cefalea esporádica, temores e ideas de persecución, esta en seguimiento por el ESM de Santa Fe por ansiedad y perturbación predominante emoción. Por lo que la medico forense a la vista de esta documentación da una nueva sanidad el 19 de Julio de 2.011 y estima que los días de curación han sido 90, de ellos 60 impeditivos para sus ocupaciones habituales y que preciso tratamiento médico con finalidad curativa quedándole como secuela trastornos neuróticos.

No consta acreditado que el acusado Benjamín , interviniera en estos hechos, ni que el mismo, portando una escopeta de cañones recortados y acompañado de otro individuo encapuchado, les llamara hijos de puta, que no se movieran que les pegaba un tiro, ni que efectuara un disparo, ni que se llevaran el vehículo de Remigio que se encontró unos metros mas adelante en el carril que da acceso a la finca estacionado hacia la carretera de Pinos Puente.


Fundamentos

PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Los hechos declarados probados son las lesiones que sufrieron los denunciantes, que se han acreditado objetivamente con los partes de asistencia facultativa de los lesionados emitidos esa misma madrugada, lesiones típicas de agresión apreciando que los lesionados presentaban eritemas en las muñecas, lo que hace verosímil la declaración de los mismos de que les ataron las manos con cuerdas, y efectivamente la guardia civil al hacer la inspección ocular recoge dos cuerdas de plástico del lugar. También en la inspección ocular se hace constar que había restos de una hoguera en el plato de una antena parabólica, la que usaron para pelar el cobre, por lo que entendemos que queda acreditado que se encontraban en la finca a donde habían ido a limpiar el cobre. El cobre no se ha encontrado, los acusados manifestaron que ya lo tenían en el coche cuando llegaron los agresores. Al acusado en ningún momento se le acusa de haberse llevado el cobre, lo que resulta extraño, pues ambos denunciantes manifestaron que el cobre desapareció y cuando Remigio recibe asistencia facultativa el 24 de Mayo (folio 152) manifiesta que fue agredido para intento de robarle el día 11 de Abril a las 3 horas.

Se acusa a Benjamín de dos delitos de coacciones con arma de fuego, dos delitos de detención ilegal, dos delitos de hurto de uso de vehículo a motor y dos faltas de lesiones, y la única prueba de que se dispone es la declaración de las victimas que acusan a Benjamín como autor.

Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivoobrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3 º Persistencia en la incriminaciónque debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra, y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales'.

En el caso que nos ocupa el padre de Remigio tiene una finca cerca de la de Benjamín , Benjamín puso una cancela en su finca y le dio una llave del candado al padre de Remigio para que pudiera pasar por allí, llave que en ningún momento le ha retirado, así lo reconoció Remigio . En la zona ha habido varios robos en las casetas de aperos de las fincas pero no consta que haya habido acusación concreta a ninguna persona, por lo que en principio parece ser que no hay enemistad ni ánimo de resentimiento o venganza. No ocurre lo mismo con el segundo de los requisitos que ha de reunir el testimonio de la victima para considerarla prueba de cargo, pues las declaraciones de las víctimas no están corroboradas por datos objetivos, es mas, se contradicen son su testimonio. Analicemos las declaraciones: 1) los denunciantes manifiestan que Benjamín iba descubierto y lo conocieron por la voz y después le vieron la cara, y llevaba una escopeta de cañones recortados y efectuó un disparo y 'los perdigones pasaron a escasos centímetros de su rostro'sin embargo en la inspección ocular llevada a cabo por agentes de la guardia civil unas horas mas tarde, (ver folio 35) no se encontraron restos del supuesto disparo ni de cartucho percutido ni de ningún perdigón, ni ninguna otra huella. Al acusado se le tomaron muestras esa misma mañana para realizar el informe de residuos de disparo y resulto negativo. Pero es que además el acusado, que tenia dos escopetas de caza, las entrego voluntariamente a la guardia civil. 2) Luis Antonio manifestó en su declaración ante la guardia civil cuando estos le preguntaron que si le fueran mostradas fotografías, si podría reconocer entre ellas al individuo que portaba la escopeta y que iba con el rostro descubierto, dijo que no podía reconocerlo dado el estado de nervios y la oscuridad de la zona (folio 16) sin embargo en su declaración ante el juez instructor ya estaba seguro de que era el acusado (folio 194), lo que resulta extraño, pues es mas lógico que lo reconozca en un momento más próximo a los hechos que después, aparte de que el mismo manifiesta que en la fotografía estaba mas joven y tenia mas pelo, lo que indica que vio las fotografías, sin embargo ante la guardia civil según se desprende de la declaración, lo que se deduce es que no le mostraron fotografías. 3) Resulta extraño que no se acuse por la sustracción del cobre cuando en juicio oral manifestaron que el cobre desapareció, y en sus declaraciones ante la guardia civil Remigio manifestó que lo estaban cargando en el coche y que tenían ya 30 kilos en el coche cuando se lo llevaron (folio 32) y Luis Antonio que dijo que se llevaron el coche con unos setenta kilos de cable de cobre limpio. 4) En cuarto lugar y por lo que respecta al coche, ambos manifiestan que habían ido al lugar con un vehículo marca Peugeot 205, matricula ....-YQZ propiedad de Luis Antonio , y que los agresores se lo llevaron, pues bien, también aquí cambian sus versiones, mientras que en su denuncia manifiestan que el individuo que ocultaba el rostro se dirigió a Luis Antonio y le cogió las llaves del vehículo que las tenia en el bolsillo del pantalón y se monto a los mandos del vehículo y el de la escopeta en el asiento del acompañante, pusieron el motor en marcha y se dirigieron hacia la cancela de entrada a las fincas pudiendo ellos oír el impacto del vehículo con la cancela, (Folio 9 declaración de Remigio ), mientras que Luis Antonio , manifestó desconocer quien le cogió las llaves pero si que estaba seguro de que el que se puso a los mandos del vehículo fue el que ocultaba el rostro (folio 15) En juicio oral Luis Antonio manifestó que el que le apuntaba con la escopeta fue el que le quito la llave, y que no sabe quien condujo el coche, y tanto Luis Antonio como Remigio añaden algo que antes no habían dicho y es que el vehículo paro en la verja alguien se apeó y se acerco a la verja (dando a entender que fue a abrir la puerta) , y después se escucha el porrazo. El vehículo fue encontrado a escasos 300 metros del lugar de los hechos y presentaba daños. La puerta metálica verde y su cerradura y candado estaban en perfecto estado cuando la guardia civil realiza la inspección ocular (folio 39) y es la puerta pequeña de uso peatonal la que presenta el marco arqueado sin forzamiento. Y la distancia entre la puerta y el lugar donde ocurren los hechos es de unos 400 metros. El vehículo no presentaba señales de forzamiento, no tenia cable de cobre y no se encontraron sus llaves, pero si presentaba un golpe en el lateral izquierdo entre la puerta delantera y trasera a media altura, sin que se haya determinado cuando, como y donde se causaron esos daños. Y no se pudieron tomar huellas dactilares por no encontrar ninguna que reuniera condiciones para posible identificación. Ninguno de los denunciantes manifestó que llevaran guantes los acusados.5) Por lo que respecta a las ataduras de las manos a la espalda con cuerdas, ambos coinciden en que se las ató el individuo que llevaba el rostro cubierto y que Luis Antonio se desato primero y desato después a Remigio , y parece ser que ello sucedió nada mas marcharse los individuos, pues cuando declaran en juicio oral, Luis Antonio manifestó textualmente 'al oír el golpe echamos a correr', de lo que se desprende que estaban desatados pues según manifestó Remigio en juicio oral los habían dejado tumbados boca abajo y con las manos atadas a la espalda. Por lo que respecta a las cuerdas encontradas junto a los mecheros y que fueron las utilizadas para la atarles las manos, las mismas son de plástico negro, que no son las que se utilizan normalmente en el campo porque los nudos se escurren, y además la atadura fue tan simple que no consiguió su propósito pues antes de que el vehículo se marchara del lugar ya se habían desatado ellos, como se desprende de la manifestación de Luis Antonio de que fue oír el golpe y salir corriendo ellos.

SEGUNDO.-Así pues, no encontramos elementos probatorios que corroboren las manifestaciones de los denunciantes, todos los indicios vienen a contradecir la denuncia, por lo que el requisito de verosimilitud del testimonio no se cumple, pero es que tampoco se aprecia la persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues los mismos denunciantes han variado sus declaraciones para inculpar al acusado. Por lo que al acusado respecta el mismo es un hombre mayor que trabaja en el campo, que ya esta jubilado y siempre ha negado los hechos, dijo no saber nada, y fue detenido esa mañana cuando salía de su casa para ir a un bar a tomar café y manifestó que había pasado la noche en su casa, sin que se haya acreditado que saliera o mantuviera contacto por teléfono con alguien.

Los únicos hechos acreditados son las lesiones que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal calificaron provisionalmente de falta si bien el Ministerio Fiscal en juicio oral retiro la acusación, pues no se ha acreditado que el acusado fuera uno de los autores de las lesiones.

Pero es que además la acusación por el delito de coacciones con arma y por el delito de detención ilegal no se sostiene, pues la detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva, encerrar o detener, afecten al derecho de libertad deambulatoria y tengan esa única intención, como tiene establecido la constante jurisprudencia del TS. Y el delito de detención ilegal, que precisa de un elemento objetivo el encerrar o detener a una persona privándola de su libertad y un elemento subjetivo, el dolo o voluntad de privar a la victima de esa libertad tampoco concurre pues el medio empleado no ha sido el idóneo ya que se desataron antes de que se marcharan los agresores, pues si bien una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS num. 812/2007, de 8 de octubre ).

En cuanto al delito de hurto de uso de vehículo de motor, entendemos que según el escrito de acusación, lo que se describe es un delito de robo de uso de vehículo de motor, por el que no se solicita condena. Pero, como hemos dicha anteriormente, tales los hechos por los que se formula acusación no solo no ha quedado acreditado que Benjamín sea el autor de los mismos sino que tales hechos no ha quedado acreditado que sucedieran.

Realmente no ha quedado acreditado lo que sucedió esa noche, pues los denunciantes presentan lesiones, aunque de poca entidad, fueron maniatados, como reflejan las lesiones que presentaban en las muñecas y las cuerdas encontradas en el lugar de los hechos, estaban pelando cable de cobre, como se acredita por los restos encontrados en la zona y que constató la guardia civil que realizo la inspección ocular, el cobre, muy bien pagado en el mercado negro, desapareció, no se sabe donde esta, pero llama la atención que no se denuncia su sustracción.

Por todo ello y pesando la carga de la prueba sobre el que acusa, al no resultar acreditados los hechos denunciados, pues la prueba de cargo no se sostiene, al ser múltiples las contradicciones existentes en las declaraciones de los denunciantes sin datos objetivos que las corroboren, y aplicando la doctrina jurisprudencial aludida al principio relativa al derecho de presunción de inocencia, es forzoso concluir que ésta no puede decirse que ha quedado destruida, pues aunque constan las lesiones no se ha acreditado que fuera el autor de las mismas, y por lo que respecta a los restantes hechos delictivos imputados no se ha acreditado que los mismos hayan acontecido, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo estimamos que procede la absolución del acusado.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas causadas al no poderse legalmente imponer al acusado absuelto. La defensa intereso la condena en costas a la acusación particular, pues la sentencia del TS de 25 de octubre de 2011 recuerda que es improcedente de la condena en costas a la acusación particular en causa penal si no ha mediado petición expresa de parte 'La imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo y de justicia rogada, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, ( STS num. 847/2006 , STS num. 911/2006 , STS num. 246/2009 y STS num. 275/2009 , entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia'. Pero dicha petición no la hizo en momento procesal oportuno, en calificaciones provisionales y/o en calificaciones definitivas, que son los momentos procésales en que se ha de solicitar la condena en costas a la acusación particular, con el fin de que la parte para la que se solicita se le impongan las costas tenga ocasión de aprestarse a la defensa frente a dicha petición (ver Sent. TS de 25-10.12). Y es por ello que no procede pronunciarse al respecto, procediendo, en consecuencia la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos absolver y absolvemos libremente al acusado en ésta causa Benjamín , de los delitos de coacciones con arma, detención ilegal, hurto de uso de vehículo a motor y faltas de lesiones de los que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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