Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 528/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 167/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 528/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100781
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00528/2013
Rollo nº 167/2013
Juicio Oral PA nº 619/2010
Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados:
D. Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA
D. José María CASADO PÉREZ
D. Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
SENTENCIA Nº 528/2013
En Madrid, a 26 de noviembre de dos mil trece
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 167/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral del PA nº 619/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , por delitos y faltas de lesiones , en el que han sido partes, como apelantes, Guillermo , Patricio y Crescencia , asistidos por el letrado don Luis Gómez Jiménez; y como apelados , además del Ministerio Fiscal, Luis Pablo , Casimiro , Hermenegildo , Primitivo , Jesús Manuel y Cayetano , asistidos por el letrado don Vicente Peláez Pérez , quienes también se adhieren parcialmente al recurso de los tres primeros. Actúa como ponente, el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó la sentencia nº 427/ 2012, de 27 de noviembre, con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:
HECHOS PROBADOS:
'1º) Probado y así se declara, que alrededor de las 23:00 horas del día 26 de junio de 2005 el acusado Luis Pablo y Casimiro junto a un tercero no identificado se encontraban en las inmediaciones de la Plaza Palacio, cerca del Centro Juvenil de la localidad de Villa del Prado, cuando se ha acercado hasta ellos el acusado Guillermo , y por causas que no han quedado debidamente acreditadas se han producido una discusión entre ellos y en el curso de la cual los acusados Luis Pablo y Casimiro que portaban unos palos de madera ha propinado varios golpes a Guillermo en la parte izquierda del cuerpo sufriendo lesiones consistentes en lesiones eritematosas en hombro izquierdo, brazo izquierdo, antebrazo izquierdo contusiones con hematoma y tumefacción en antebrazo izquierdo, codo derecho y cadera izquierda, herida punzante en antebrazo izquierdo, inciso contusa pequeña y superficial y fractura de escafoides de muñeca izquierda precisando para su colocación además de la asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en vendajes, grapas y suturas de heridas invirtiendo 60 días en su curación 45 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cicatrices en el antebrazo izquierdo con perjuicio estético ligero.
2º) A continuación Guillermo se ha dirigido a su domicilio y ha contado a su madres y acusada Crescencia lo que le había sucedido, y tras avisar a su hermano y también acusado Patricio , han salido de casa en unión del padre de aquéllos Paulino , portando Crescencia un cuchillo en el interior del bolso, y Patricio una navaja y Guillermo un palo de la pata de una mesa de madera, al llegar a la altura de la plaza y en las inmediaciones del Centro Cultural se han encontrado con Luis Pablo , Casimiro , Cayetano y Primitivo , entablándose entre todos ellos una discusión verbal en el curso de la cual se han proferido por los primeros frases intimidatorias e insultos que no se han concretado, a la que también se ha unido el acusado Hermenegildo , degenerando inmediatamente en una pelea, comenzando a partir de ese momento entre todos ellos a intercambiarse folpes, puñetazos, así Patricio ha golpeado a Casimiro contra una valla cayendo al suelo siendo golpeado además con un palo en la cabeza, a la vez que Guillermo golpeaba con un palo a Cayetano , materializándose en el marco de dicha pelea agresiones mutuas entre componentes de ambos bloques mediante puñetazos, patadas, llegándose a utilizar por el grupo formado por los acusados, Patricio , Guillermo y Crescencia y su familia palos de madera y navajas con las que han agredido a los componentes del otro grupo formado por los acusados Luis Pablo , Casimiro , Cayetano y Primitivo y Hermenegildo que también han lanzado frente a aquellos puñetazos y patadas, sin que conste que éstos hubieren utilizado palos de madera para agredir a sus oponentes.
No consta que el acusado Jesús Manuel haya participado en la pelea, el cual circulaba con su vehículo marca Ford Mondeo por la calle cuando se estaba produciendo la pelea, sin que conste acreditado que haya embestido de forma voluntaria con su vehículo contra Patricio y Guillermo .
3º) Posteriormente cuando Primitivo junto a Hermenegildo y Cayetano estaban en el Hospital para la curación de las lesiones se han cruzado con Guillermo y su familia que también habían acudido al Hospital para la cura de las lesiones y nuevamente ha comenzado entre ellos un nuevo forcejeo con intercambio de frases intimidatorias e insultos y en el curso del mismo Guillermo ha golpeado a Primitivo sin causar lesión, siendo separados por los vigilantes de seguridad del centro.
A consecuencia de los hechos, Primitivo sufrió lesiones consistentes en heridas por mordedura en brazo derecho y herida inciso contusa en zona de cuero cabelludo frontal que precisaron además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en diez puntos de sutura tardando 10 días en alcanzar la sanidad, estando impedido todos ellos retándole secuelas leve perjuicio estético.
Casimiro sufrió lesiones consistentes en hematoma en región posterior de tórax hematoma en región media torácica posterior y erosiones en tórax posterior que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa tardando 15 días en alcanzar la sanidad, estando impedido todos ellos para sus ocupaciones habituales.
Hermenegildo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cara dorsal de antebrazo derecho, fractura de falange distal de segundo dedo de mano derecho, herida inciso contusa en pabellón auricular derecho y contusión en hombro derecho que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente férula y puntos de sutura, alcanzando la sanidad a los 20 días, de los cuales 15 de ellos de incapacidad y restanto como secuelas perjuicio estético ligero.
Cayetano sufrió lesiones consistentes en herida inciso en región frontal que precisaron para su curación además de asistencia facultativa de tratamiento médico consistentes en sutura de heridas tardando 10 días en alcanzar la sanidad, estando dos sus ocupaciones habituales restándole como secuela perjuicio estético ligero.
Patricio sufrió lesiones consistentes contusión en región torácica y hematoma de 3 cm en la región dorsal del brazo izquierdo que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa invirtiendo 12 días en curar 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. No consta acreditado que las heridas erosiva en la región lateral del codo derecho y rodilla derecha fueran causadas por el acusado Jesús Manuel .
Crescencia sufrió lesiones consistente en contusiones en cara externa de muslo izquierdo y región lumbar con hematoma y hematoma en muñeca derecha que precisó para su curación de una asistencia facultativa invirtiendo 28 días en su curación todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a tres años por causa no imputable a los acusados.'
FALLO:
'Debo absolver y absuelvo Guillermo , Patricio , Crescencia , Luis Pablo , Casimiro , Primitivo , Cayetano y Hermenegildo de los delitos de amenazas por los que venían siendo acusados por las acusaciones particulares y a Jesús Manuel del delito de lesiones por el que venía siendo acusado. Se declaran de oficio dos novenas partes de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno Guillermo , Patricio y Crescencia como autores responsables en cada caso de tres delitos de lesiones ya definidos concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión, inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Hermenegildo en la cantidad de 900 euros por los días de curación 3.000 euros por secuelas. A Casimiro en la cantidad de 750 euros por los días de curación. A Cayetano en la cantidad de 340 euros por los diez días de curación y 2000 euros por secuelas y a Primitivo en la cantidad de 500 euros por los días de curación y 2000 euros por secuelas.
Así mismo que debo condenar y condeno Luis Pablo y Casimiro como autores responsables en cada caso de un delito de lesiones ya definidos concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena, a cada uno, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Guillermo en la cantidad de 2700 euros por los días de curación y 1500 euros por secuelas.
Igualmente debo condenar y condeno Luis Pablo , Casimiro , Primitivo , Cayetano y Hermenegildo como autores responsables de dos faltas de lesiones en cada caso a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros cada uno con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Crescencia en la cantidad de 840 euros los días curación y a Patricio en la cantidad de 460 euros por los días de curación.
De otra parte debo condenar y condenoa Guillermo como autor de una falta de maltrato a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Se condena a los acusados al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, el procurador de los tribunales don Carlos Beltrán Marín, actuando en representación Guillermo , Patricio y Crescencia , interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal y el procurador de los tribunales don Carlos NAVARRO BLANCO, en representación de Luis Pablo , Casimiro , Hermenegildo , Primitivo , Jesús Manuel y Cayetano ; con la adhesión de los seis últimos al recurso de los tres primeros en relación con la pretensión de que se les reconozca la eximente de legítima defensa.
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formulado por el procurador de los tribunales don Carlos Beltrán Marín, en nombre de Crescencia y Patricio , se fundamente de manera sintética en las siguientes alegaciones:
1ª) Error en la valoración de la prueba personal por no estar conformes los apelantes con el criterio del juez sobre la versión de los hechos dada por Guillermo en su declaración ante la Guardia Civil y en el juicio oral, cuyo contenido se transcribe en el recurso, declaraciones que vienen corroboradas por la entidad de sus lesiones como consecuencia de la paliza desproporcionada injusta que le propinó el grupo de españoles, con insultos con connotaciones racistas.
En el mismo sentido se transcribe la declaración realizada Crescencia , madre de Guillermo , ante la Guardia Civil, que se transcribe, donde se hace referencia al comportamiento de Jesús Manuel con el vehículo que conducía; declaración que se considera más precisa que la efectuada en el plenario porque se realizó en fecha más cercana a los hechos, de la que se infiere la existencia de una pelea multitudinaria provocada por los contrarios, con una considerable desproporción en número, y con insultos racistas.
2ª) Improcedente aplicación del delito de lesiones del artículo 148. 1º Código Penal (uso de armas, instrumentos, objetos,... peligrosos para la vida e integridad física o psíquica de los lesionados) y consecuente desproporción de las penas impuestas, sosteniéndose que no usaron cuchillos ni navajas, sino palos , según lo manifestado por una testigo del bando contrario, Sagrario y el policía local, al declarar en el Juzgado de instrucción.
Se exponen también circunstancias personales de los apelantes, de nacionalidad colombiana, y modesta economía, diciendo que la madre tiene menos de 50 años, es gruesa y carece de facultades para la pelea cuerpo a cuerpo, por lo que no lesionó a nadie, siendo los otros jóvenes y fuertes de 30 años de edad, aproximadamente, y estando los dos hijos de Crescencia muy debilitados por la pelea y por la lesiones anteriores. De haberse usado armas blancas las lesiones hubiesen sido mucho más graves y profundas, incluso fatales, y no superficiales, como las que presentan los lesionados del bando contrario.
Se insiste, en las alegaciones quinta y sexta, que la lesiones más graves sufridas por Hermenegildo no fueron causadas por arma blanca, sino por palos, sin que se sepa quién las causó, porque había un gran tumulto de personas y existe un acusado en rebeldía, Urbano , a quien parece que el policía local de Villa del Prado le vio tirar un palo. También se desconoce quién causó la lesiones más leves del referido lesionado, Hermenegildo , por lo manifestado al ser atendido en urgencias. En cuanto a Crescencia , se dice que el Casimiro declaró ante la Guardia Civil que le empezó a golpear con un palo en la cabeza, y que también y al mismo tiempo Urbano . De aquí, que Crescencia solo agrediese a uno de los condenados ( Casimiro ) para defenderse de los ataques desproporcionado que estaba sufriendo su familia, en concreto, sus hijos Guillermo y Patricio , sin que fuese imputado el marido de Crescencia y padrastro de aquellos porque intentó separar a los contendientes y pacificar la situación.
Por ello, son desproporcionadas las penas impuestas a los apelante, de un año de prisión a cada, a pesar de apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitándose penas menores, porque debe apreciarse 'la atenuante muy cualificada' de legítima defensa, aunque al citar el artículo 20.4º CP parece que se solicita la aplicación de la eximente y no de la atenuante, porque no tuvieron más remedio que defenderse ante el ataque de las 15 a 20 personas con palos de sillas rotas, por lo que existe una agresión ilegítima emplean es un medio adecuado para repelerla, sin existir provocación suficiente por parte de los apelante es, centrándose la jurisprudencia sobre dicha eximente, alegando que pueda hablarse de mutuo acometimiento.
Los representados por el procurador don Carlos Navarro Blanco se adhirieron al recurso anterior , que al mismo tiempo impugnan , en lo relativo a la existencia de una causa de justificación de legítima defensa por parte de Luis Pablo , Casimiro , Hermenegildo , Primitivo y Cayetano , con ocasión del segundo incidente del relato fáctico, es decir, cuando volvió Guillermo con su madre, su tío, su hermano Patricio y el padrastro de ambos hermanos, al lugar donde se encontraban aquellos, debiendo haber utilizado, tras el primer incidente la vía legal denunciando los hechos, en vez de reaccionar de manera agresiva y con ánimo de danza con ánimo claro de lesionar cuando acudieron a la plaza del pueblo en busca de los iniciales agresores.
No se está legalmente ante una adhesión a la apelación sino ante una apelación formulada fuera de plazo, por lo que no procede su estimación, aunque de haberse formulado en plazo, se hubiese desestimado por las mismas razones que se considera que no concurre en los contrarios la eximente de legítima defensa.
4ª) Se pide la imposición de penas más graves a los condenados de la parte contraria, reiterándose las circunstancias de la pelea la desproporción de las partes la agresión ilegítima con insultos racistas de que fue objeto Guillermo , todo ello con referencias a las declaraciones de dos testigos. Me pide por ello la imposición de dos años de prisión para cada uno de los condenados, por qué cometieron tres delitos de lesiones, y no dos, como dice la sentencia, y además se pide la misma pena para Hermenegildo , Cayetano y Primitivo .
En cuanto a Jesús Manuel , se insiste en su condena, conforme a la acusación formulada por el letrado de los apelantes, sobre la base de sus declaraciones relativas al intento atropellar a Patricio con su vehículo, causándole lesiones.
En definitiva, se pide la absolución de los recurrentes por la apreciación de la legítima defensa o, subsidiariamente, que se condene a la pena mínima, sin expresarse su alcance.
SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Crescencia , Guillermo y Patricio , se ha de desestimar porque se fundamenta en una discordancia con la valoración de la prueba personal que realiza el juzgador de instancia; se solicita la condena o agravación de la condena de quienes han sido absueltos; se cuestiona la aplicación del subtipo agravado de lesiones tipificas en el art. 148.1º CP , así como la existencia de una riña mutuamente aceptada , negándose por ello la autoría de los apelantes , en quienes se afirma que concurren la eximente de legítima defensa.
A continuación, se expone la doctrina jurisprudencial sobre las anteriores alegaciones que obligan a la desestimación del recurso:
Valoración de la prueba personal.
En cuanto a la valoración de la prueba por el tribunal de instancia y los límites del tribunal de apelación, la STS nº 721/2010, de 15 de julio , pone de manifiesto que 'en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Sentencias absolutorias.
La STS nº 524/2013, de 20 de junio , aunque referida al recurso de casación contra sentencias absolutorias, contiene una doctrina aplicable también al recurso de apelación. Se dice en ella que el examen de toda impugnación que 'tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio(...).
Las consecuencias de la doctrina que expone son las siguientes:
1ª) Cuando se postule 'la rectificación de un erróneo juicio de subsunciónque haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio (...)sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
2ª) Cuando 'se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador',ha sido consustancial al significado del recurso de casación (y apelación) .Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos 'está condicionada a que 'no resulten contradichos por otros elementos probatorios '.
3ª) Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal 'a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.
4ª) Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria ,ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
La anterior doctrina se ha aplicado infinidad de veces por este Tribunal de apelación, quien tiene establecido que cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, se requería la celebración de vistacon citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que imponía su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ). Por tal motivo, se convocaba hasta ahora vista para la audiencia de los acusados absueltos en la instancia cuando se pedía su condena o la agravación de la misma y se interesaba la celebración de vista para su audiencia por la acusación, en base a la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que indicó que podía tener cabida en el art. 791.1 LECrim .
Sin embargo, la medida se cuestionó a partir del Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley adoptando la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.
C) Lesiones agravadas art. 148.1ºCP (arma o instrumento peligroso)
La STS nº 246/2011, de 14 de abril, citando la doctrina de la Sala 2ª sobre el particular, expresa que 'la esencia del art. 148.1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producidosegún los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado (...).
En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima'.
La consideración de un palo de madera como instrumento peligroso viene reconocida por la Sala 2ª TS , como pone de manifiesto la STS nº 246/2011 , y la STS nº 1180/2009, de 18 de noviembre , donde se explica que, según el 'factum', el apelante 'golpeó con el palo a Raúl en la cabeza'. También se describen las heridas y secuelas derivadas de ese golpe. De ahí que la calificación de la acción como integrante de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP , esté revestida de toda corrección'.
Por último, resulta aun más evidente que una navaja y un cuchilloson armas peligrosas , tal como tiene dicho de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS nº 214/2001, de 16 de febrero .
D) Coautoría
Se alega en el recurso que no puede determinarse cuál de los acusados causó las lesiones debiendo ser él quien responda, ya que en caso contrario se estaría haciendo responsable de un ilícito penal a quien no lo causó.
La alegación nos reconduce a la cuestión jurídica de la coautoría y del denominado 'pactum scaeleris' ( art. 28 CP ), sobre la STS nº 468/2007, de 18 de mayo , expresa que 'con relación al denominado 'pactum scaeleris' la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 1460/2004, de 9 de diciembre , tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción con la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho (v. S de 29 de marzo de 1993).
5) Que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito ( STS 14/12/1985 ).
6) Que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual (S 2 de febrero de 1982 ); que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne (S de 31 de mayo de 1985 ); y
7) Que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha 'tomado parte directa' en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho (S de 8 de febrero de 1991)'.
En el presente caso, estamos en presencia de un claro supuesto de coautoría pues los apelantes conjuntamente realizaron la acción por los que han sido condenados sin que sea necesario ni tan siquiera factible, dada la rapidez de la acción , determinar cuál de ellos llevó a cabo las acciones causantes de las lesiones por las que han sido condenados, sin que lo haya sido el marido de Crescencia porque se dedico a separar a los que se peleaban y a intentar calmar la situación.
E) La legítima defensa
Sobre la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º CP o incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del CP , las STS 1131/2006, 20 de noviembre y 527/2007, de 5 de junio , recapitulan acerca del entendimiento jurisprudencial 'de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión'.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial proclama que la riña mutuamente aceptada, excluye por lo general la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, excluyéndose los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima.
En un caso parecido al presente, señala el TS que 'cada uno de los acusados moviliza a sus respectivos grupos familiares, volviendo al lugar de los hechos en que, hacía escasos minutos, se habían intercambiado una primera secuencia de golpes, haciéndolo, además, portando instrumentos objetivamente peligrosos e inequívocamente idóneos para menoscabar la integridad física-, mal pueden ofrecerse los presupuestos necesarios para que una agresión deje de ser delictiva y resulte amparada en una causa de justificación, con la consiguiente exclusión de su antijuridicidad'.
TERCERO.-La aplicación del anterior acervo jurisprudencial al presente caso conduce a que se rechacen de plano los motivos del recurso tendentes a una nueva ponderación de las pruebas personales, que en esencia consistieron en las declaraciones de nueve acusados y cinco testigos, entre ellos el policía local nº NUM000 de Villa del Pardo, que fue solo testigo de referencia porque al llegar había finalizado la pelea , pudiendo solo aportar el dato de que vio tirar un palo manchado de sangre que era la pata de una mesa , que lo recogió, sin saber a ciencia cierta quién lo tiró, cree que Urbano , del grupo de los apelantes y en rebeldía, dato que pone de relieve la existencia de uso de un instrumento peligroso, que se admite en el recurso, y de un mutuo acometimiento entre las partes que convierte en coautores a todos los que participaron en la pelea del segundo incidente ( cuando la familia de Guillermo fue a por los que le habían agredido con anterioridad).
El juzgador de instancia, a la vista de las declaraciones de los intervinientes en los tres episodios sucesivos que constituyen los hechos objeto de enjuiciamiento, y las de los testigos, junto a los datos objetivos de los informes médicos, llega a las conclusiones de absolución y condena reflejadas en la parte dispositiva de la sentencia. Tras realizar un análisis de la prueba personal, se comprueba que las conclusiones a la que llega el magistrado , como expresa en la propia sentencia, vienen avaladas por los datos objetivos de los informes de urgencia del día de los hechos y los de sanidad forense, que reflejan lesiones compatibles con la versión de los hechos que ofrecen en conjunto los que participaron en la pelea y los testigos, de lo que infiere de manera racional que existe suficiente prueba de cargo para condena, en lo que coincide este tribunal de apelación.
Las absoluciones por el delito de amenazas no se cuestionan en el recuso, mostrando la apelante solamente su disconformidad con la absolución de Jesús Manuel por un delito de lesiones, al considerar que existe prueba suficiente de que circulaba con su vehículo por la calle cuando se estaba produciendo la pelea y arremetió con el coche de forma voluntaria contra Patricio y Guillermo , causando lesiones al primero. La conversión de la absolución en condena no procede conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento, ya que la absolución de dicho acusado que se basa en las declaraciones contradictorias entre la partes ( Jesús Manuel y Luis Pablo , por una parte; Patricio , Guillermo y Paulino , padrastro de aquellos, por la otra), que analiza el juez racionalmente para concluir que resulta ilógico que Jesús Manuel embistiese con su vehículo de Patricio y a Guillermo porque ni siquiera conocía la existencia del conflicto cuando pasó por allí y no consta la existencia de lesión.
Se ha aplicado correctamente el delito de lesiones del art. 148. 1º C P por el uso de armas blancas y objetos peligrosos, como son los palos de madera, ya que de la prueba personal analizada por el juez se llega a la conclusión de que los apelantes usaron un cuchillo, una navaja y un palo de la mesa rota de un bar, sin que la testigo Sagrario lo contradiga, realmente, ni el policía local viese los hechos porque llegó después, viendo solamente tirar un palo a alguien.
Sobre Crescencia , se dice en el recurso que es una mujer gruesa de casi 50 años y carente de facultades para la pelea cuerpo a cuerpo, por lo que no lesionó a nadie; sin embargo, luego se reconoce que agredió a Casimiro para defenderse de los ataques desproporcionado que estaban sufriendo sus hijos, 'muy debilitados por la pelea y por la lesiones sufridas' (sic), no debiendo olvidarse que una madre por sus hijos puede actuar como declara la sentencia que actuó Crescencia .
En cuanto a las graves lesiones sufridas por Hermenegildo , se afirma en el recurso que no fueron causadas por arma blanca, sino por palos, desconociéndose quién se las causó, al igual que ocurre con el lesionado Cayetano , por lo que manifestó al ser atendido en urgencias; alegaciones que carecen de consistencia ante la doctrina expuesta en relación con la riña mutuamente aceptada y las agresiones reciprocas.
Es evidente que la gravedad de las lesiones del primero (herida inciso contusa en pabellón auricular derecho, fractura de falange distal, contusión en hombro derecho, tratamiento médico con puntos de sutura y férula) revelan el uso de al manos un palo de madera al parecer de una mesa (testifical del policía) , que es un instrumento peligroso; su hermano Cayetano , sufrió una herida inciso frontal que requirió sutura de heridas; lo mismo sucedió con Primitivo ( herida inciso contusa en zona de cuero cabelludo con 10 puntos de sutura) y Casimiro ( hematomas en región posterior del tórax ). El lugar de los daños corporales y su alcance ponen de manifiesto la potencial gravedad de las lesiones y el uso de instrumentos peligrosos; Casimiro declaró que la madre llevaba un cuchillo y sus hijos navajas chiquitas, sufriendo Hermenegildo sendos cortes en el brazo y en una oreja, quien por su parte manifestó que la madre llevaba un cuchillo en el bolso; Guillermo , un palo de la pata de una mesa de madrea, y Patricio , una navaja.
En el relato histórico se declara probado , en relación al 2º incidente, que además de puñetazos y patadas, se llegaron 'a utilizar por el grupo formado por los acusados Patricio , Guillermo y Crescencia y su familia palos de maderas y navajas con las que agredieron a los componentes del otro grupo formado por los acusados Luis Pablo , Casimiro ...etc., que también lanzaron frente a aquellos puñetazos y patadas , sin que conste que ( en el 2º incidente) éstos utilizaran palos de madera para agredir a sus oponentes ' ; aunque previamente( primer incidente) sí lo hicieron, agrediendo con palos de madera a Guillermo , que sufrió lesiones graves requiriendo grapas y sutura de heridas, según se expresa en el factum.
Es cierto que las armas blancas no se utilizaron de manera peligrosa, pero, según la prueba personal, se portaban y se usó alguna navaja, lo que unido al empleo generalizado de palos por ambos contendientes en uno u otro episodio, resulta correcta la aplicación del art. 148.1º CP .
No concurre la eximente de legítima defensa, que es a la que parecen referirse los apelantes citar en el recurso solamente el art. 20.4º CP , sin que tampoco exista como atenuante analógica. Se alega al respecto que los apelantes ( Crescencia , Guillermo y Patricio ) no tuvieron más remedio que defenderse del ataque de un numeroso grupo de personas con palos de sillas rotas, por lo que hubo una agresión ilegítima y el empleo de un medio adecuado para repelerla, sin existir provocación suficiente por parte de los apelantes, negando que hubiese mutuo acometimiento.
Sin embargo, fueron los apelantes quienes , en vez de denunciar ante la autoridad lo que le acababa de suceder a Guillermo ( episodio 1º), fueron expresamente al encuentro de los otros acusados que acababan de agredirle , haciéndolo en unión de Urbano , en situación del rebeldía, y Paulino , padrastro de Guillermo y Patricio , más otros familiares no identificados , según el relato fáctico, en actitud agresiva, menos el padrastro, enfrentándose con los contrarios usando armas blancas ( Crescencia , un cuchillo, y Patricio , una navaja) , más el palo de una mesa de madera, que usó Guillermo .
Evidentemente todo ello se declara probado sobre la base del análisis minucioso y racional de la prueba personal, corroborada por los informes de sanidad, por lo que en absoluto concurren los elementos de la legítima defensa, debiendo confirmarse su denegación por las razones dadas en el fundamento sexto de la sentencia apelada.
Los representados por el procurador don Carlos Navarro Blanco se adhirieron a la aplicación a ellos mismos, no a los otros, de dicha causa de justificación de legítima defensa en las personas de Luis Pablo , Casimiro , Primitivo y Cayetano y Hermenegildo , con ocasión del 2º incidente del relato fáctico, es decir, cuando volvió Guillermo con su madre, su tío, su hermano Paulino , el padrastro y otras personas al lugar donde se encontraban aquellos, pero resultan que ellos eran un grupo más numeroso que el primero y aceptaron libremente el enfrentamiento, 'tras un intercambio de insultos y expresiones intimidatorias' , se dice en el factum, por ello tampoco concurren loe elementos de la eximente cuya aplicación se pretende.
Además, no se está propiamente ante una adhesión al recurso de apelación de la parte contraria sino ante una verdadera apelación sobre un punto determinante formulada fuera de plazo, por lo que no procede su estimación, aunque de haberse formulado en plazo, se hubiese desestimado por las razones ya expuestas.
En definitiva, teniendo en cuenta que solo el juzgador goza del principio de inmediación en la práctica de la prueba personal, se considera que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante porque su condena es producto de una suficiente prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, racional y explícitamente valorada en la sentencia y referida a los elementos nucleares del delito ( STC 17/2002, de 28 de enero , y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
CUARTO.-Finalmente, sobre la pena impuestaa los apelantes por los delitos de lesiones, el art. 148.1ª prevé un pena de prisión de dos a cinco años, imponiendo la sentencia la pena inferior en grado al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 66.2 CP ), es decir, un año de prisióna cada uno de los condenados por tal delito, en función de la gravedad de las lesiones y demás razones que para la individualización de la pena se expresan en el fundamento séptimo de la sentencia; penas por los delitos que , al no apreciarse la eximente de legítima defensa ni atenuante alguna, se confirman por la Audiencia; sin que haya nada que decir sobre las penas impuestas por las faltas de lesiones del art. 617.1 CP al no haber sido impugnadas por los recurrentes.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Carlos BELTRÁN MARÍN, actuando en representación de Guillermo , Patricio y Crescencia , contra la sentencia nº 427/ 2012, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, PA nº 619/2010, por delitos y faltas de lesiones; así como el de adhesión parcial que formula el procurador de los tribunales don Carlos NAVARRO BLANCO, en representación de Luis Pablo , Casimiro , Hermenegildo , Primitivo , Jesús Manuel y Cayetano . En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada , sin expresa condena en costas en esta instancia por no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

