Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 528/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 955/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 528/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 955/2013
Procedimiento: Faltas 62/2013
Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell
S E N T E N C I A Nº 528/13
Tribunal.
Magistrada,
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 28 de Noviembre de 2013.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira , defendida por la letrada Sra. Castellnou Tomás, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de El Vendrell en el Juicio de faltas nº 62/2013 seguido por dos faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 CP , en el que figuran como denunciantes/denunciadas Dª Elvira y Dª Maribel , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 17 de marzo de 2013, sobre las 11:00 horas, Maribel y su hijo Maximiliano acudieron a la localidad de Torredembarra con la intención de recoger al hijo menor de edad que Maximiliano y Elvira tienen en común, el cual se encontraba en compañía de su madre. Una vez en el lugar y, ante la negativa de la Sra. Elvira a que su hijo se fuera con su padre y con la abuela paterna, se produjo una discusión entre Elvira y Maribel , comenzando cada una de ellas a tirar del menor para arrebartárselo a la otra, lo que finalmente logró Elvira . A continuación Elvira y Maribel comenzaron a agredirse mutuamente, agarrándose de los cabellos, llegando a arañar en la cara Maribel a Elvira . Como consecuencia de la disputa las dos resultaron lesionadas, siendo Elvira atendida de sus lesiones en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Torredembarra, consistiendo éstas en úlcera puntiforme a nivel corneal del ojo izquierdo y en excoriaciones varias, lesiones que sólo precisaron para su curación una asistencia facultativa, sin tratamiento médico-quirúrgico necesario para la misma y de las que tardó en curar 10 días, 3 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones, sin que le hayan quedado secuelas. Por su parte Maribel también fue atendida de sus lesiones en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Torredembarra, presentando una cervicalgia, la cual también precisó para su curación una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico-quirúrgico necesario para la misma, y de la que tardó en curar 5 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Dª Elvira , como autora responsable de una falta de lesiones por agresión cometida en la persona de Dª Maribel , a la pena de doce días de localización permanente, así como al pago de la mitad las costas de este procedimiento, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Maribel en la cantidad de 150 euros.
Que debo condenar y condeno a Dª Maribel , como autora responsable de una falta de lesiones por agresión cometida en la persona de Dª Elvira , a la pena de doce días de localización permanente y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Elvira en la cantidad de 390 euros'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Elvira , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito. Conferido traslado del recurso presentado a Dª Maribel , no evacuó el trámite de alegaciones conferido.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Sustenta tal pretensión al afirmar que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta lo manifestado por la recurrente cuando señaló que fue la Sra. Maribel la que se abalanzó sobre ella y resultó con lesiones. Asimismo refiere que la versión ofrecida por su defendida resulta compatible con las lesiones que le fueron objetivadas por el médico forense.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el denunciado y por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y el contenido de la pericia documentada obrante en la causa.
Así, la Juzgadora 'a quo' tras ponderar la versión de los hechos sostenida por ambas partes, en la que reconocen haber tenido un altercado, llegando a admitir que habían tirado cada una por un extremo del menor con el fin de arrebatárselo a la otra y que una vez que, la Sra. Elvira consiguió soltar a su hijo de la abuela, se produjo un forcejeo entre las dos; unido al contenido de los informes médicos donde se constata, a su juicio, que las lesiones que cada una de ellas presenta concuerdan con la forma en la que describen la agresión, por cuanto que, por un lado, Dª. Elvira sostiene que la Sra. Maribel le cogió por el pelo y le arañó en la cara, presentando varias excoriaciones en rostro y una úlcera en el ojo y, la Sra. Maribel , afirma que la Sra. Elvira le agarró del cuello echándole la cabeza hacia atrás, presentando una cervicalgia, considera probado que ambas se agredieron mutuamente, condenándolas como autoras de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP .
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Ello es así, porque ambas partes presentan lesiones compatibles con el modo en el que una y otra describen haber sido agredidas por la contraria, circunstancia que, en ausencia de una prueba objetiva que permita estimar acreditada la versión que sostiene la Sra. Elvira , cuando afirma haber sido atacada ella en primer lugar, convenimos con la Juzgadora 'a quo' en considerar que, el resultado de la actividad probatoria, conduce a estimar probado que ambas partes participaron en una riña mutuamente consentida en la que ambas resultaron lesionadas. Este hecho, excluye la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa ( SSTS 77/2000 y 214/2001 ), máxime cuando en el presente supuesto no ha quedado probado quién inició la agresión, sino la existencia de un enfrentamiento previo y posterior acometimiento mutuamente consentido.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida.
Tercero.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim , se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira .
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell en el Juicio de faltas nº 62/2013.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
