Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 528/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 872/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 528/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100513
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2013.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección II, el Juicio de Faltas nº 829/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife; y habiendo sido parte de un lado y como apelante Valentín y habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 23 de noviembre de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a D. Luis Pedro como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de TREINTA EUROS (30 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas causadas.
CONDENO a D. Valentín como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.1 CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de NOVENTA EUROS (90 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 10 de febrero de 2013 se produjo una discusión entre D. Luis Pedro y D. Valentín en la Asociación de Vecinos Azorín, en el curso de la cual ambos se acometieron y golpearon mutuamente, sufriendo lesiones Luis Pedro y fracturándose las gafas de vista que llevaba puestas Valentín .
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, D. Luis Pedro sufrió heridas superificiales tipo arañazo con zona eritematosa laterocervicales en lado derecho de unos 5 cm de longitud por 1 cm de ancho y en lado izquierdo de unos 3 cm de longitud por uno de anchura, precisando una asistencia facultativa, tardando en curar de sus lesiones 4 días de los cuales no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.'
TERCERO.- Impugnada la sentencia, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba y defecto de motivación, conforme a a lo previsto en el art. 790.2 de la Lecr .
En relación con los motivos del recurso debe resolverse en primer lugar el que afecta a la motivación de las resoluciones judiciales, pues dicha resolución condiciona el otro motivo de recurso. El motivo debe ser desestimado por cuanto la resolución judicial se ajusta perfectamente con la exigencia del art. 120.3 de la Constitución y todo ello conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en multiples sentencias, tales como las de 14 de enero de 2002 , 29 de mayo de 2000 y 26 de febrero de 2001 y Sentencia del Tribunal Supremo 70/2012 de 2 de febrero. Parece confundir el recurrente el defecto de motivación con la discrepancia en el sentido de la resolución. La motivación de la sentencia viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica y a la intervención de los denunciados en los mismos. La motivación de la sentencia contiene una adecuada subsunción de los hechos en el tipo penal y se valora tanto las consecuencias penales como las civiles, sin que se considere razonable y especialmente en el contexto del juicio de faltas que dicha motivación deba contener mayores razonamientos, puesto que lo que se exige, en definitiva es satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo que tanto los interesados como el tribunal de la apelación puedan conocer el sentido de la sentencia de instancia y su adecuación con el ordenamiento jurídico.
En relación con la motivación de la pena ésta se acomoda perfectamente en lo dispuesto en el artículo 617.1 del Código Penal en relación a lo previsto en el artículo 638. Obviamente la pena impuesta debe ser diferente para cada uno de los denunciados por cuanto el aquí recurrente fue condenado por una falta de lesiones, mientras que la contraparte lo fue de malos tratos, del apartado dos de dicho artículo falta ésta de menor gravedad que aquella y que conforme a la fundamentación de la sentencia justifica plenamente la diferente respuesta sancionadora tal y como a su vez se contempla en el precepto legal.
En relación con el segundo motivo del recurso y relativo al error en la apreciación de la prueba, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
SEGUNDO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones, tipificada y penada en el art. 617.1 del C.P ., lo que fundamenta en la existencia de prueba de cargo consistente en la declaración del perjudicado, valorando la declaración contradictoria del recurrente y las distitntas versiones ofrecidas por los testigos. La declaración del perjudicado, igualmente condenado por una falta de malos tratos, vino corroborada por el parte de lesiones de la misma, correspondiente al dia de los hechos e informe medico forence no impugnado. Dicha prueba, de carácter personal y practicada en el acto del juicio oral, es valorada por la Juzgadora conforme a los requistos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 229/2009, de 6 de marzo , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1263/2006, de 22 de diciembre , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , entre otras muchas, que se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
En cualquier caso la juzgadora de la instancia consideró que se produjo una mutua agresión, libremente aceptada por las partes, sin que se hubiere acreditado que algunas de ellas actuó exclusivamente en legítima defensa y con resultado diverso conforme a lo informado por el perito médico forense. El Tribunal Supremo, en sus sentencias 361/2005, de 22 de marzo , 149/2003, de 4 de febrero y 1520/2002 de 25 de septiembre , entre otras muchas, concluye que el acometimiento mutuo y voluntario, simultaneamente aceptado, la riña o el desafio, en análogas condiciones, excluyen la agresión ilegítima generadora de la legítima defensa.
Las pruebas valoradas por la Juzgadora de la instancia no son susceptibles de revisión en apelación, de acuerdo con la extensa doctrina a la que ya nos hemos referido, debiendo primar la valoración racional y jurídica de la juzgadora practicada desde su inmediación, y sin que la misma pueda ser sustituida por la valoración de la prueba realizada por el recurrente.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , contra la sentencia de fecha 23 de NOVIEMBRE de 2012, recaída en el Juicio de Faltas nº 829/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmando la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Laeída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fé.
