Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 528/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 90/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 528/2013
Núm. Cendoj: 46250370012013100484
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5681
Núm. Roj: SAP V 5681/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2013-0009535
APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000090/2013- MC -
Causa Juicio de Faltas nº 000021/2013
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 528/2013
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil trece
El/a Iltmo/a. Sr/a OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS
PENALES y registrados en el mismo con el numero 000021/2013, sobre VEJACIONES, correspondiéndose
con el rollo numero 000090/2013 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pedro Enrique , representado por el
Procurador/a D/Dª bajo la dirección del Letrado/a D./Dª Mª DOLORES PEREZ PINAZO.
Y en calidad de apelado/s, Marisa representado por el Procurador/a D./Dª MERCEDES PAZ
LOPEZ ALVAREZ bajo la dirección del Letrado D./Dª Mª.TRINIDAD CAPO CAMPS y el MINISTERIO FISCAL
representado por la ILTMA. SRA. Dª SUSANA GISBERT GRIFO
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 4 de septiembre de 2012, Pedro Enrique fue al domicilio de Marisa tras haber discutido el día anterior a raíz de despertarse el hijo de Marisa por lo que el denunciado se marchó del domicilio, regresando el día 4 diciéndole a Marisa 'hija de puta', cogiéndole el móvil para ver las fotos que tenia Marisa en el móvil.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor de una falta de vejaciones injustas del Art. 620.2 del C. Penal a la pena de 4 días de localización permanente y a la prohibición de aproximación y comunicación con Marisa durante el plazo de seis meses y pago de las costas procesales.
Se da por cummplida la pena acordada de prohibición de aproximación y comunicación de Pedro Enrique respecto a Marisa al haber tranmscurrido mas de seis meses desde que se acordó la medida cautelar.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, menos los que dicen: 'hija de puta', los cuales se excluyen del relato por no estar probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal , recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instrucción, alegando, como motivo de impugnación, la concurrencia de infracción del derecho de presunción de inocencia , el mismo juzgador a quo expresa en la sentencia 'presuponer que le dijo alguna expresión vejatoria', y ello en base a la actitud mantenida en el juicio por el recurrente, razona el recurrente que ante esta tesitura debió imperar el principio in dubio pro reo.
Sostiene que los hechos acreditados no constituyen infracción penal alguna. Respecto de las penas y medidas impuestas sostiene que son desproporcionadas. Interesaba la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida con la consecuente absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Ha declarado el TS en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta victima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.
Examinada nuevamente la causa, con plenitud de jurisdicción, en esta alzada, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al denunciado; y por otro lado éste, que los niega categóricamente, admitiendo única y exclusivamente que tomó el móvil de la denunciante para ver sus fotos, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la denunciante.
En la sentencia apelada se considera probado que le dijo a Marisa 'hija de puta, cogiéndole el móvil para ver las fotos que tenía Marisa en el móvil'. La juzgadora lo entiende probado porque 'la declaración de la parte denunciante la cual resulta lo suficiente coherente y verosímil para enervar la presunción de inocencia del denunciado, pues el mismo aunque niega que le profiriera insultos si que reconoce que le cogió el móvil para ver las fotos, refiriéndose en el acto del juicio a tal hecho de forma vejatoria, lo que hace presuponer que le dijo alguna expresión vejatoria.' Dicho argumento no justifica ni constata la conducta objeto de condena, llamar 'hija de puta', de lo que no existe más prueba que las meras manifestaciones de la denunciante, manifestaciones que por otro lado no han sido analizadas bajo las premisas que les viene exigiendo la jurisprudencia para erigirse en prueba de cargo bastante, calificándolas de coherente y verosímil, sin más análisis o precisión sobre la misma. La juzgadora considera probada la conducta descrita porque el acusado reconoce que le cogió el móvil. Ahora bien, ese reconocimiento, cuando se ignora en qué términos se produjo, en que momento y circunstancias, es claramente insuficiente para inferir los insultos declarados probados, pues de la simple existencia de una discusión no se puede inferir simple y llanamente, porque así lo sostenga la denunciante, que ha sido insultada en los términos fijados en la sentencia de instancia.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas, lo que nos conduce a la absolución del denunciado, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo, por estimación, en tal sentido, del recurso de apelación, declarando de oficio las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente OLGA CASAS HERRAIZ de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia, en el juicio de faltas 21/13 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra absolviendo al recurrente de la falta de vejaciones de que viene acusado y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

