Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 528/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 753/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 528/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100511
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014273
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 753/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 251/2013
S E N T E N C I A Nº 528/14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felicisimo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de marzo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos del reincidencia, con cono cimiento de que se había dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, un auto por el que se le prohibía aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Casilda , a su domicilio, lugar de trabajo y otro que la misma frecuente, así como comunicarse con ella, sobre las 12:30 horas del día 12 de enero de 2011, y encontrándose en vigor las medidas cautelares, acudió a una clínica veterinaria sita en Madrid, calle Avenida de Europa nº 25, donde se encontraba su ex pareja Casilda .
En el momento de los hechos, el acusado tenía levemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Felicisimo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , a las penas de seis meses día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, en primer lugar, expone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP .
En el relato de hechos probados, no refutado en este extremo por el recurrente, se dice que Felicisimo teníoa conocimiento del auto dictado el 30.11.10 que le prohibía acercarse a 500 metros de Casilda , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuentara, y que estando en vigor esa orden, el 12.01.11, acudió a la clínica veterinaria donde este se encontraba. En el recurso se reconoce esta circunstancia, señalándose que fue a la clínica al conocer que su expareja había llevado allí al perro.
La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento.
Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando consta la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesta como medida cautelar, folios 37, 38 y 39, el requerimiento al obligado, folio 40, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo propone el error del Juzgador al valorar la prueba, en lo referido a la plena intoxicación etílica que anulaba totalmente la capacidad del acusado. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
En el relato de hechos probados se indica que Felicisimo en el momento de los hechos tenía levemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
En fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer esa conclusión. En primer lugar Felicisimo se acogió a su derecho a no declarar, por lo que nada ha dicho sobre este extremo, el Juez contrasta las declaraciones de los testigos, la propia víctima y el agente de la Policía Municipal, concluyendo que no quedaba probado un estado de intoxicación plena. Conclusión perfectamente lógica y razonable. La STS de 27.09.06 establece que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'..... 'las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.
En cuanto al informe pericial emitido por la Médico forense de los Juzgados de Violencia sobre la mujer, se ha realizado el 27.02.14, tres años después de los hechos, y constando que el recurrente padece un alcoholismo crónico expone que 'el consumo de alcohol el día de los hechos alteró de forma importante' la capacidad..' Esa conclusión carece de sustento, desde el momento que no hay constancia de la primera de las premisas, es decir, que el día de los hechos el acusado hubiera consumido alcohol. Por ello, con un criterio que compartimos en esta instancia, el Juez a quo no considera acreditado la existencia de una plena o semiplena intoxicación que justificara la aplicación de la eximente o de la semieximente reclamada. De las declaraciones de los testigos no se desprende la concurrencia de esa circunstancia, pues no hay certeza ni del consumo de alcohol ni de que esto afectara sus capacidades.
La STS de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'.
Según la STS de 26 de septiembre de 2007 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )...... La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
TERCERO.-Propone le recurso como tercer motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. La parte ni en la calificación provisional ni en la calificación definitiva planteo la concurrencia de esta circunstancia atenuante.
En esta causa se ha de rechazar la solicitud del penado por tratarse de una alegación ex novo que es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en la reciente STS de 8 de junio de 2001 se establece que: 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.
Para la STS de 10.12.12 'el recurrente estima que debió aplicarse tal atenuación aunque no hubiera sido solicitada en momento alguno del proceso......tal pretensión se revela como una cuestión nueva, que ha impedido la contradicción en la instancia, con posibilidad de aportar pruebas y datos, que apoyaran su estimación o rechazo. Tampoco ha podido ser incluido el dato en hechos probados.....Esta Sala viene admitiendo incluso sin propuesta formal que sea interesada su estimación en juicio verbalmente dando a las demás partes la posibilidad de replicar , pero en todo caso y aunque tal atenuación tuviere relación o conexión con un derecho fundamental ( art. 24.2 C.E .), sería preciso que en esta sede casacional se acreditara su concurrencia, y es el caso que solo se aduce la duración del proceso que únicamente constituye un simple dato, requiriéndose el conocimiento de circunstancias, como la complejidad de la causa, la existencia de lapsos prolongados de injustificada inactividad procesal, no atribución de los retrasos a las partes procesales'.
Por todo ello, procede la desestimación del tercer motivo de recurso.
CUARTO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia dictada el 31 de marzo de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 251/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
