Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 528/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 157/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 528/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100477

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2788

Núm. Roj: SAP MU 2788/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00528/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0159328
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2014-J.A.
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Amador
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE NIEVES GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª ARACELI GOMEZ GONZALEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 528 / 2014
En Murcia, a 12 de diciembre de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 450/12, por
delito de conducción sin licencia contra D. Amador , como parte apelante, representado por el Procurador
Sr. García García y defendido por la Letrado Sra. Gómez González, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 157/14, señalándose el día 12 de diciembre de 2.014 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- Resultando probado y así se declara que Amador , nacido el NUM000 de 1.986, con D.N.I.

NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas 15 de julio de 2.008, 26 de octubre de 2.009, 30 de noviembre de 2.010 y 20 de abril de 2.011 por delitos de conducción sin permiso en todas ellas, sobre las 14#30 horas del día 9 de diciembre de 2.011, cuando circulaba sin poseer permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, conduciendo el vehículo Volkswagen Golf, matrícula Q-....-EY , propiedad de su suegro, por la Calle Los Quicos de Sangonera La Verde, esquina con Calle Mayor, y estando detenido en un semáforo en fase rojo situado en aquella vía fue requerido por la Guardia Civil para que se apartara de la circulación y le mostrara la documentación, si bien ante la presencia de los Agentes se dio a la fuga, marchándose del lugar a gran velocidad.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Amador , como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, previsto y penado en el art.

384, segundo párrafo, segundo inciso, del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Amador , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia y por infracción del art. 384 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la pena. En atención a ello termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, se dicte sentencia absolviendo a su representado de los hechos.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de enero de 2.014, se opone a la estimación del recurso por los motivos que alega.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Disconforme el recurrente con el sentido de la sentencia dictada en instancia, formula recurso de apelación, invocando, como primer motivo de impugnación, el error en que habría incurrido la Juzgadora en la valoración de la prueba, al entender que de la practicada no ha quedado acreditado que el Sr. Amador fuera el conductor del vehículo matrícula Q-....-EY el día de los hechos.

El motivo de impugnación no puede tener favorable acogida. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia aquellas se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el Tribunal de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los cuales son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; ventajas derivadas de la inmediación, oralidad y contradicción de las que carece sin embargo el Tribunal de apelación.

En el presente caso, reexaminadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión no puede ser otra que la confirmación de la sentencia, al ser incuestionable, a la vista de la prueba practicada, la autoría del Sr. Amador de los hechos por los cuales resultó condenado.

Tal prueba consistió en la declaración prestada en el acto del plenario por el acusado (quien negó ir a los mandos del vehículo matrícula Q-....-EY a las 14#30 horas del día de los hechos -'yo estaba en mi casa'-, afirmando que el coche se encontraba aparcado a esa hora y día en la puerta de sus suegros -'dos meses llevaba allí aparcado'-, reconociendo haber llegado a mantener conversación telefónica con uno de los agentes que le dijo que por qué no había parado) y los Agentes de Guardia Civil con carnet profesional NUM002 (quien sin ningún género de duda, 'completamente seguro', identificó al Sr. Amador como la persona que estaba a los mandos del vehículo, añadiendo que incluso llegó a dirigirse a él diciéndole 'que parara el vehículo y que se echara a la derecha' y el acusado esperó que el semáforo se pusiera en rojo para salir 'chillando la ruedas' siendo imposible seguirlo, según afirmó, sin poner en peligro al resto de usuarios de la vía) y el número NUM003 (quien también identificó al acusado como la persona que iba a los mandos del vehículo -'el compañero se acercó pero yo lo ví también'- añadiendo que 'después de que el compañero le pidiera la documentación y de que parara el vehículo y demás, haciendo caso omiso salió a toda velocidad del cruce...').

Considerada tal prueba, no advierte esta Sala error valorativo alguno sino un juicio cabal, racional y razonado de la prueba personal practicada a su presencia a través de la cual la Juzgadora adquiere su profunda convicción sobre la realidad y autoría de los hechos enjuiciados, que exterioriza en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, en donde argumenta el valor, credibilidad y verosimilitud que le merecen y otorga a los testimonios ofrecidos por el acusado y por los agentes, en valoración plenamente compartida por esta Sala.



SEGUNDO: En segundo lugar se ataca la Sentencia dictada invocando vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

Constituye doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (así, Sent. de 16 de abril de 2.003) que 'en punto a la vulneración de la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador (...)'.

'Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carecencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales.' ( STS 26 de septiembre de 2.003 ).

El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en una fase ulterior; en el campo de la estricta valoración de las pruebas teniendo un carácter eminentemente instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal, practicada la prueba, no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, en cuyo caso la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo; en definitiva, este principio solo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STS de 25 de abril de 2.003 ).

En el presente caso, y como ya se ha argumentado, basta la lectura de la Sentencia para comprobar que la Juzgadora no ha tenido ninguna duda, a la luz de la prueba, suficiente y practicada bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación, para alcanzar la plena y absoluta convicción sobre los hechos que declara probados y su autoría.

En atención a lo expuesto procede igualmente la desestimación de este motivo de impugnación.



TERCERO: Como último motivo de recurso (que se adelanta, tampoco puede tener favorable acogida), se invoca infracción del art. 384 del Código Penal en cuanto la determinación de la pena pues se invoca que pudiendo ser sancionados los hechos con pena de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, la Jugadora en el Fundamento de Derecho Tercero excluye las dos últimas posibilidades (multa o trabajos en beneficio de la comunidad) optando por la imposición de la pena de prisión en la extensión de 6 meses de prisión argumentando que 'en este caso, dichas penas, ya lo fueron en condenas anteriores y no han surtido ningún efecto resocializador del penado...'.

Frente a tan razonable y razonado argumento, esta Sala no puede sino ratificar la decisión de la Juzgadora al ser manifiesto el absoluto desprecio del acusado no solo a las normas que regulan los requisitos que habilitan para la conducción de vehículos a motor sino también a la Administración de Justicia, como lo evidencia las cinco condenas previas por hechos idénticos, desde el año 2.008, con antecedentes no cancelados.



CUARTO: Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Amador contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 450/12 , Rollo Nº 157/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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