Sentencia Penal Nº 528/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 528/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 38/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 528/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100447

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3127

Núm. Roj: SAP V 3127/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2011-0118802
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000038/2014- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000213/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000528/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia a siete de julio de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000213/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 12 DE VALENCIA y seguida por delito de Falsedades, contra Rosendo , mayor de edad, con D.N.I.
NUM000 , vecino de Valencia , CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 Valencia, nacido en Valencia, el
NUM003 /71, hijo de Jesús María y de Debora . Julia , mayor de edad, con D.N.I. NUM004 , vecina
de VALENCIA , CALLE001 NUM005 -ESC. DIRECCION000 - PTA. NUM006 , nacida en Valencia, el
NUM007 /81, hijo de Constancio y de Blanca . Y la MERCANTIL PALACIOS COFFEE PALACIOS, S.L.
representado/s por la Procuradora BEGOÑA CAMPS SAEZ, BEGOÑA CAMPS SAEZ y defendido/s por la
Letrado PALOMA PALAU CORTES; y en libertad provisional respectivamente, por esta causa de la que no han
estado privados, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D.
ALVARO TEROL y como acusación particular, Herminia , representada por la Procuradora ENCARNACION
PEREZ MADRAZO y asistida por letrado RICARDO CANO ZAMORANO.

Y siendo ponente el ILMO. Sr. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 3 de julio de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000213/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1.- Un delito de Falsedad en documento oficial, tipificado y penado en los Artículos 392 y 390,1 2 º y 3º del Código Penal . 2.- Un delito de estafa procesal, tipificado y penado en los Artículos 248 y 250,1-7 º, y 251 bis a) del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, , solicitando la imposición de una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 10# , y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Art. 53 del Código Penal , para Julia . Del pago de la multa del delito de falsedad responde directamente Palacios Coffee Palacios S.L.

Y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 20# , y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Art. 53 del Código Penal , para Rosendo .

A PALACIOS COFFEE PALACIOS S.L. multa del triple de la cantidad objeto de la demanda interpuesta por Herminia . A ambos acusados, pago de costas procesales proporcionalmente.



TERCERO.- La Acusación Particular calificó los delitos y las penas igual que el Ministerio Fiscal, excepto el delito de Falso Testimonio por el que pide la pena de 6 MESES DE PRISION y TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 #.



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS En fecha 17 de octubre de 2011, Rosendo , propietario y administrador único de la empresa Cofee Palacios SL, dedicada a la explotación del bar sito en la Calle San Juan, nº 2, de Mediana, Valencia, presentó como prueba documental en el Juzgado de Lo Social nº 10 de Valencia, a través de su representación procesal, un documento de fecha 1/3/10, firmado por la trabajadora Herminia , en el que constaba que a partir de dicha fecha la jornada sería 'de lunes a viernes, de 17#30 a 20 horas, y sábados de de 10#30 a 13 horas, realizando una jornada laboral de 15 horas semanales', resultando ser una fotocopia de otro documento original, que no fue valorado por el Magistrado Juez para dictar el fallo de la sentencia.

Un documento original con dicho contenido, firma de la trabajadora Herminia y fecha del 1/3/10 figuraba en las oficinas del Servef de Valencia, a las que había sido remitido el 14/4/10 por Julia , propietaria y administradora a la sazón del bar, antes de vendérselo al anteriormente citado, quien testificó en el mismo juicio de presentación del documento contando las labores que hacia la trabajadora demandante.

Herminia , desde la referida fecha de marzo de 2010 estuvo percibiendo su nómina de la nueva jornada reducida de quince horas, y posteriormente, con el nuevo dueño, el 8/5/11, firmó otro documento modificativo del horario laboral, que pasó a ser de mañana y de 15#30 horas semanales, en el que constaba expresamente el presupuesto de partida laboral del documento de 1/3/10, también remitido al Servef.

Fundamentos


PRIMERO: De la prueba practicada en el juicio oral se han obtenido únicamente dos resultados claros: 1º) Que el acusado Rosendo presentó en el Juzgado una fotocopia de otro documento original, que según sus explicaciones fue por un error a consecuencia de la costumbre que tiene de hacerse fotocopia de los documentos originales, en este caso de los recibidos de manos de la anterior propietaria del bar.

2º) Que dicha fotocopia, no obstante, tampoco produjo ningún efecto procesal, según declara expresamente el Magistrado en los fundamentos de la sentencia cuando refiere textualmente que 'con independencia de la autenticidad de la firma del documento y de que la Sra. Herminia hubiera prestado o no su consentimiento a la reducción horaria, lo que sí queda acreditado es que conocía al menos la jornada a realizar de 15#30 horas semanales como lo demuestra el segundo documento firmado'; o cuando afirma que 'aunque no se diera su consentimiento (a la reducción de jornada), se considera probado que la actora era conocedora de la decisión de la empresa de reducir su jornada, (porque) tuvo su reflejo en la nómina de la trabajadora desde junio de 2010'. Por tanto, de la misma sentencia se infiere directamente que el documento tachado de falso no produjo ningún efecto en el objeto del pleito social, puesto que deliberadamente fue excluido por el juzgador de sus elementos de convicción.



SEGUNDO: La primera conclusión es fruto de las siguientes pruebas: a) Los peritos calígrafos acabaron certificando en el acto de la vista que el documento debatido puede ser una fotocopia o una fotocomposición en la que la firma de la trabajadora habría sido traída de otro documento original mediante escaneo u otro procedimiento, una duda que permite aceptar la tesis más lógica y simple de la fotocopia, dado que del referido documento original se expiden tres copias desde el Servef, una de ellas la fotocopiada; b) El acusado Rosendo disponía del documento firmado ante él por la trabajadora, de fecha 8/5/11, y no tenía ninguna necesidad de adjuntar otro falso con un contenido redundante, de cuya naturaleza no tenía además conocimiento hasta que surgió la información pericial. Por contra, la acusada Julia , no tiene nada que ver con la presentación judicial del documento; c) En la causa consta el documento original remitido por el Servef con el mismo texto y firma original de la trabajadora sobre la reducción de la jornada, de donde se infiere que si efectivamente existió la firma y el documento, la fotocopia cuestionada es evidente que se corresponde con la realidad acontecida y con la autenticidad probada por la firma; d) La acusada Julia reitera con firmeza su presencia en la firma del documento, siendo importante destacar que fue ella misma la que solicitó la prueba pericial convencida de su verdad, mientras que la testigo denunciante no ha exhibido la misma contundencia sino todo lo contrario, por lo que teniendo también perfecto conocimiento del cambio del horario a partir justo de la fecha del documento, corroborado en las nóminas percibidas y firmadas, cabe inferir su participación en el documento que marca el inicio de la reducción de jornada.



TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la acción atribuida a uno de los acusados no es constitutiva del delito de falsedad ni del delito de estafa procesal. No es delito de falsedad porque la fotocopia se corresponde con la realidad y con un documento auténtico, el remitido por el Servef, por lo que no es un documento que altere la realidad o suponga la intervención falsa de la firmante, pero sobre todo porque aunque se aceptara que la fotocopia cumple el elemento objetivo del tipo postulado desde las Acusaciones, su creación fue inocua y de nula potencialidad lesiva, y no llegó de hecho a producir interferencia alguna en el tráfico jurídico general o en el concreto procesal, razón por la cual, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales al respecto, dicha conducta queda excluida del concepto penal de la falsedad ante la falta de afectación del bien jurídico protegido.

Tampoco es estafa procesal en razón de lo anterior y de que el Juez no incurre en ningún error, no padece ningún engaño sino que conscientemente prescinde del documento debatido.

Por lo que respecta al delito de falso testimonio, basta la remisión a la sentencia del Juzgado de lo Social para apreciar que las declaraciones de la acusada se corresponden con la del resto de las testigos, y que en el presente juicio penal, las clientes comparecidas han declarado en el mismo sentido de que la denunciante realizaba las labores de servicio en las mesas y cobro de las consumiciones, sin constancia o apercibimiento de otras distintas, con horarios matinales, o vespertinos según la misma denunciante, una diferencia que no es tal si tenemos en cuenta las oscilaciones experimentadas a lo largo del contrato laboral.



CUARTO: No siendo los hechos declarados probados constitutivos de alguno de los delitos objeto de acusación, no es de apreciar tampoco ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni de atribuir autorías concretas o imponer las penas previstas a los señalados delitos.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Rosendo ,E Julia de los delitos de falsedad en documento oficial, estafa procesal y falso testimonio de los que son acusados en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de los acusados.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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