Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 528/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 1113/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 528/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100509

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00528/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION CUARTA

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0352121

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001113 /2014

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Antonio

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª YOLANDA DIEZ LAVIN

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 528/2014

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delitos de atentado, daños y lesiones, seguidos contra Antonio , defendido por la Letrada Doña Yolanda Díez Lavín, y representado por la Procuradora Doña María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 27.10.2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el día 3 de octubre de 2010, sobre las 03:00 horas, dos dotaciones de la Policía Nacional, debidamente uniformadas, en acto de servicio y en vehículo policial oficial, acudieron al Bar Melau sito en la C/ Hernando de Acuña nº 41 de Valladolid al recibir aviso de que había un cliente retenido porque había intentado causar un incendio en el referido bar, entrevistándose con el acusado Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de resistencia a los agentes de la autoridad por sentencia de 5 de septiembre de 2008 ( que extinguió el 30 de octubre de 2009 ), el cual al ser informado de su detención por tales hechos, se tornó agresivo con los agentes, forcejeando con los mismos para evitar dicha detención si bien fue finalmente introducido en el vehículo policial matrícula NGB-....-NG , propiedad de ING CAR LEASSE ESPAÑA, procediendo el acusado durante el trayecto y traslado a Comisaría a propinar golpes y patadas al mismo, desencajando y rompiendo una ventanilla y causando daños que han sido tasados en 553,38€ más 99,61€ de IVA.

Una vez llegados a Comisaría, el acusado persistió en su actitud, se autolesionó y propinó una patada al agente de Policía Nacional nº NUM000 y un golpe al agente de Policía Nacional nº NUM001 , a consecuencia de los cual el agente de Policía Nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema en cuello que precisó para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar tres días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, reclamando su indemnización; y el agente de Policía Nacional nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro derecho, que precisó para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar seis días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, no reclamando por ello.

El acusado padece trastorno límite de la personalidad con alteraciones de conducta y en el momento de los hechos, por el consumo previo de alcohol, tenía limitadas ligeramente sus facultades volitivas o de control de impulsos'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Condenando a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de trastorno psíquico, a la pena de SEIS MESES de MULTA a razón de 6€ el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, concurriendo la atenuante analógica de trastorno psíquico y la agravante de reincidencia, a la pena de de UN AÑO de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena por cada una de las faltas de UN MES de MULTA con cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas; y a que con declaración de responsabilidad, indemnice a la entidad propietaria del vehículo NGB-....-NG ( ING CAR LEASSE ESPAÑA ) en la cantidad de 653,99€, y al Policía Nacional nº NUM000 en 120€ por las lesiones causadas; más el interés legal, y con expresa imposición de las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Antonio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El recurso de apelación se fundamenta esencialmente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los siguientes elementos circunstanciales de los hechos objeto de enjuiciamiento:

los hechos no pueden incardinarse en la figura del delito de atentado al no concurrir ni el elemento objetivo ni el dolo específico o elemento subjetivo;

los hechos no constituyen delito de daños porque no ha quedado acreditada la concurrencia del ánimo o voluntad de dañar por parte del acusado;

no puede atribuirse al acusado las lesiones que presentan los agentes;

la cuota multa diaria fijada no es adecuada a las condiciones económicas del acusado;

concurre la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica.

SEGUNDO.-El artículo 550 del Código Penal establece que 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

Los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado son perfilados por la doctrina jurisprudencial en las SSTS nº 1010/2009, de 27 de octubre , y nº 265/2007, de 9 de abril , entre otras, a las que se hace expresa remisión.

Dicho delito requiere, en suma, 'que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que, en tal caso, puede producirse la pérdida de la tutela legal que supone la protección reforzada de esta figura penal. Como requisito objetivo se exige la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. La jurisprudencia ha precisado además que 'acometimiento' equivale a embestida, ataque o agresión, habiendo sido calificados como tal actos como un fuerte empujón, una bofetada, un puñetazo o una patada, además de otras agresiones de mayor entidad'.

Sentado lo anterior, y antes de tratar de la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados, puesto que en el recurso de cuestiona el resultado y valoración de la prueba personal que se efectúa en la sentencia apelada, se ha de recordar que 'la jurisprudencia constitucional impide al órgano judicial de apelación una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( SSTC 167/2002 , 272/2005 , 80/2006 , 207/2007 , 64/2008 , 108/2009 , entre otras), salvo cuando la separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ) y cuando, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( SSTC 170/2002 , 170/2005 y 60/2008 ).

La doctrina jurisprudencial, como recuerda la STS nº 52/008, de 5 de febrero , establece que 'el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional(...), añadiendo que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

En el presente caso, los hechos declarados probados en la sentencia apelada parten del interrogatorio del acusado y de las declaraciones de los dos agentes de la Policía Nacional que intervinieron en su detención.

El acusado negó la agresión a los agentes pero reconoció que cuando apareció la policía estaba muy nervioso y que como no quería ser detenido forcejeo con los agentes así como también manifestó recordar haber dado golpes en el interior del vehículo policial.

Por su parte, los agentes de la Policía Nacional, NUM001 y NUM000 , que se encontraban de servicio y vestían uniforme, manifestaron que el acusado, tras ser detenido, durante su traslado a dependencias policiales, dentro del vehículo policial, pudieron oír como iba dando golpes y patadas, comprobando posteriormente que el vehículo presentaba desencajado y roto el cristal de la ventanilla, y una vez en Comisaría, después de tirarse al suelo, les agredió con patadas y golpes a consecuencia de los cuales sufrieron lesiones.

No existe ninguna razón para dudar de ellos, y ninguna alegación se formula en el recurso para poner en cuestión la veracidad de sus manifestaciones, que además cuentan con el respaldo de los informes de sanidad acreditativos del quebranto que respectivamente sufrieron y que fue fruto de una ataque gratuito por parte del acusado pues ningún razón se alega para justificar la reacción violenta dirigida hacia los agentes.

Por tanto, no hay duda de que el acusado acometió a los agentes mediante golpes y patadas, todo ello en dependencias policiales y ante agentes debidamente uniformados, por lo que dadas tales circunstancias no cabe poner en duda que hubo una acción intencionada de agresión que permite que su conducta pueda calificarse como constitutiva del delito de atentado por el que viene condenado.

TERCERO.-Dando por sentado que las faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , cuya existencia no se cuestiona en el recurso, las declaraciones de los agentes policiales, corroboradas por los informes de sanidad forense que obra en las actuaciones, son prueba de cargo más que suficiente para que pueda atribuirse al acusado su autoria.

CUARTO.-Los hechos son constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal .

Siguiendo con la aplicación de la doctrina anteriormente transcrita sobre el resultado y valoración de la prueba personal que se efectúa en la sentencia apelada, en virtud de la testifical de los agentes policiales y de la propia declaración del acusado, además de por el reportaje fotográfico obrante, la realidad y causalidad objetiva de los daños está acreditada. Y conforme la tasación pericial de los daños -f.101-, no impugnada, se acredita que su importe excede de los 400 euros.

Ello así, el elemento subjetivo representado por el dolo o intención de dañar ha de presumirse cuando como en el caso de autos, consta la producción voluntaria y consciente de los daños originados dando golpes y patadas al vehículo policial, si no se acredita el ánimo de lucro ni otra intención que la de perjudicar, con independencia de las motivaciones que determinaran al sujeto pasivo a ese detrimento o menoscabo voluntario y consciente del patrimonio ajeno.

En efecto, la Jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo tiene declarado que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos, no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece « no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una especifica intención de dañar , como señala la STS de 3 de junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico », pero siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. (AP DE Madrid de 27 de marzo de 2006).

Así el delito de daños no exigiría un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual: STS de 3 de junio de 1995 y 17 de enero de dos mil uno . Existe el delito de daños aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS de 27 de enero de dos mil cuatro ).

QUINTO.-En cuanto a la alegación de que la pena de penal impuesta a razón de 6 euros por día no es adecuada a la capacidad económica del acusado tampoco puede ser acogida, máxime cuando la citada cantidad es muy próxima al mínimo legal. La cuota de multa impuesta por el Sra. Magistrada de 6 euros, siendo los topes mínimo y máximo de la cuota, respectivamente, 2 y 400 euros, no resulta desproporcionada en atención a ese mínimo legal.

La cuota fijada esta en el tramo bajo de las que permite el Código imponer y sería de aquellas que pudieran incluso señalarse sin necesidad de especial justificación a tenor de sentencias del Tribunal Supremo como la de fecha 7 de junio de 2.012 o de fecha 3 de mayo de 2012 , que han establecido la corrección sobre el particular cuando no existen datos que permitan afirmar que estamos en situación de indigencia o miseria, o la de fecha 14 de abril de 1998, cuyo referente fue, además, un caso de insolvencia declarada en el procedimiento.

En el supuesto de autos, no consta que el penado sea persona indigente o se halle en situación de extrema precariedad ni tampoco acredita especiales cargas económicas.

SEXTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la sentencia apelada aprecia la circunstancia atenuante analógica de trastorno psíquico del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20. 1 y 2 del mismo texto legal , que la parte recurrente considera suficientemente valorada, y rechaza la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , decisión que parece es discutida en el recurso. Sin embargo, el motivo de impugnación no puede ser estimado por que no se exteriorizan los motivos de impugnación pues la defensa no concreta periodos de paralización o de inactividad de la causa injustificados, y tampoco a lo largo de la instrucción consta haya realizado manifestación alguna al respecto. Como indica la Magistrado a quo el inicial señalamiento tuvo que suspenderse en dos ocasiones pero ello fue provocado por la incomparecencia de los testigos.

SEPTIMO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

OCTAVO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 30 de diciembre de 2014, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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