Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 528/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1026/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 528/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100436

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00528/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:SE0200

N.I.G.:33044 43 2 2013 0091615

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001026 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2014

RECURRENTE: Jose Pablo

Procurador/a: ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL

Letrado/a: LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA

RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 528/15

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 255/14 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 1026/15), en los que aparecen como apelante: Jose Pablo representado por la Procuradora Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, bajo la dirección letrada de Luis Alberto Álvarez Arboleya; y como apelados: elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-10-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de PRISIÓN de dos años y un día con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Como responsable civil directo indemnizará a Virtudes en 500 €'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 16 de octubre del año en curso, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, al estimar que las pruebas practicadas y en concreto los indicios tenidos en cuenta por la Juez de instancia son insuficientes para el dictado de una sentencia condenatoria, solicita se revoque la resolución dictada y se absuelva a su representado del delito continuado de robo con fuerza por el que fue condenado, estimando erróneamente aplicados los artículos 237 y 238.4º del Código Penal .

SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, estimando existen pruebas de cargo de las que se deduce la culpabilidad del apelante como autor del delito continuado de robo con fuerza de los Art. 237 , 2384 en relación con el art. 74 del C. Penal por el que fue condenado, pruebas que han sido correcta y acertadamente valoradas quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llenado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, pues no debe olvidarse, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si ( Sentencias de 1 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', ( Sentencias 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas).

Los referidos requisitos han sido cumplidos en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos y de las pruebas practicadas, la Juez 'a quo' pone de manifiesto los indicios tenidos presentes para el dictado de la sentencia condenatoria, derivados del testimonio prestado por el agente de la Policía Nacional nº NUM000 , quien alertado por una llamada telefónica que informó de la presencia de una persona que acaba de entrar en un bar, se personó en el lugar y sorprendió al acusado quien al percatarse de su presencia echó a correr tirando al suelo una llave que abría la puerta del establecimiento, debiendo igualmente destacar las manifestaciones de la testigo Gema , camarera del establecimiento 'Vino y Chocolate' quien afirmó en el plenario que alertó a la policía al ver que una persona encapuchada salía del bar que ella previamente había cerrado, viendo como procedieron a su detención. Si a esto se une que tanto María Esther como su hija Genoveva propietarias del establecimiento negaron de forma tajante en el plenario que hubieran dejado al acusado las llaves del bar, afirmando la primera cómo ese mismo día se percató de que también le habían sustraído dinero del vehículo, explicando la forma en que el acusado se hizo con las llaves, no cabe sino concluir la existencia de prueba bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia por lo que procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio.

Por último añadir que el art. 238 del Código Penal incluye en los supuestos de fuerza típica el uso de llaves falsas y el número 2º del art. 239 del mismo texto legal considera llave falsa 'Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal'. La jurisprudencia de la Sala 2ª del T.Supremo entendió por llave falsa los supuestos de uso de la llave legítima cuando no se está autorizado, incluido los casos de sustracción de llaves olvidadas y extraviadas (Cfr. SS 27 de mayo de 1985 , 26 de marzo de 1982 y 1 de julio de 1981 ) a pesar de que el texto legal se refería exclusivamente a 'las llaves legítimas sustraídas al propietario'. Otras sentencias, como es exponente la de 22 de diciembre de 1997 , han venido entendiendo que la palabra 'sustraídas' se ha identificado con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menos, intencional o dolosa. Y en la Sentencia de 27 de junio de 1997 se dice que cuando el precepto habla de llaves 'obtenidas por un medio que constituya infracción penal' ha de entenderse los casos de robo, hurto, 'retención indebida', acción engañosa o, en definitiva 'por un medio que constituya infracción penal', entre lo que incluye la apropiación indebida, comprendiendo tanto a los delitos como a las faltas.

En el supuesto que examinamos, la calificación de uso de llaves falsas ha sido correcta ya que encaja sin duda en un caso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, al apoderarse de un bien mueble ajeno perteneciente a otra persona sin su autorización.

TERCERO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 255/2014 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas del recurso.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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