Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 528/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 20/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 528/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100516

Núm. Ecli: ES:APCC:2015:860

Núm. Roj: SAP CC 860/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00528/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
530550
N.I.G.: 10067 41 2 2013 0001239
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS RODRIGO GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 528/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
================================
ROLLO Nº: PA 20/2015
P.P.A. Nº: 355/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE CORIA
================================
En Cáceres, a uno de diciembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño, contra
el inculpado Jose Enrique , nacido en Orduña, Vizcaya el NUM000 /1980, hijo de Candido y de Verónica
, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , PO NUM003 ,
Basauri (Vizcaya), estando representado por el Procurador Sr. Navarro Hernández y defendido por el Letrado,
Sr. Rodrigo González y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (anfetamina) y que no causan grave daño (hachís) previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal . De los hechos responden el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 del C. P . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1386 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes conforme a lo previsto en el art.

53 del C. P . Este delito absorbe al delito menos grave por el que procedería imponer la pena de un año de prisión y multa de 232 euros o 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 1 de diciembre de 2015, compareció el Ministerio Fiscal, así como el acusado Jose Enrique , asistido del letrado Sr. Rodrigo González. Con carácter previo, por el Ministerio Fiscal se puso en conocimiento de la Sala que se había llegado a un principio de acuerdo, modificando a tal efecto sus conclusiones en los siguientes términos: La Primera, para añadir que el acusado cometió los hechos como consecuencia de su adicción a sustancias tóxicas y para sufragarse su consumo; la Cuarta, para añadir que concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , y la Quinta, para solicitar que se imponga al acusado la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago. Finalmente, por el Letrado del acusado se expresó su adhesión a la conformidad expresada, sin tener nada más que añadir. Por la Sala se informó al acusado del contenido de la modificación realizada, ratificando éste los términos de la conformidad alcanzada, quedando seguidamente las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

HECHOS PROBADOS Sobre las 21:00 horas del día 18 de mayo de 2013, el acusado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba como copiloto en el vehículo matrícula ....WWW conducido por Joaquina , por la carretera CV-29,2, perteneciente al término municipal de Riolobos, partido judicial de Coria. Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 y NUM005 , que se encontraban realizando las funciones propias de su cargo, dieron el alto al citado vehículo para proceder a la identificación de los usuarios, momento en el que observaron en el acusado un gran nerviosismo por lo que procedieron a efectuar un cacheo superficial, comprobando que el mismo portaba ocultas en las ingle dos bellotas de una sustancia marrón, al parecer hachís. Seguidamente, los agentes observaron otro bulto en la misma zona, por lo que requirieron al acusado para que les entregase el objeto que ocultaba. El acusado, lejos de atender a los requerimientos de los agentes, tras un leve forcejeo con uno de ellos, se sacó del pantalón una bolsa arrojándola a unos diez metros de distancia, cayendo la misma en la orilla de un arroyo. Instantes después, los agentes comprobaron que la bolsa arrojada por el acusado contenía en su interior otras dos bolsitas con un total de 10 dosis individuales de una sustancia blanca, que una vez analizada, resultó ser anfetamina, con una riqueza del 13,2% y un peso neto de 16,13 gramos, siendo el valor total de la sustancia intervenida al acusado de 462,60 euros y hachís con un peso de 19,41 gramos y valor total de 116,26 euros, sustancias todas ellas que habían sido adquiridas previamente por el acusado con la finalidad de distribuirlas a terceras personas con el fin de procurarse ingresos para sostener su adicción, ya que el acusado es consumidor de diversos tipos de droga y sus capacidades volitivas se encontraban condicionadas para los hechos relacionados con dicho consumo o con los medios económicos para conseguir las sustancias de las que es dependiente.

Fundamentos


PRIMERO.- Cabe la posibilidad de que el acusado pueda manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos para la conformidad en el acto del juicio oral, con anterioridad al inicio de las sesiones de éste, ya sea bien con motivo de la formulación del escrito de defensa ( art. 784.3 Ley de E. Criminal ), o incluso suscribiendo partes acusadoras y acusadas nuevo escrito de calificación conjunto que firmarán todos ellos, así como el abogado del acusado. Este escrito podrá presentarse en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio y deberá observar los requisitos previstos en el art. 787.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, solicitando del Juez o Tribunal que se proceda ' a dictar Sentencia de conformidad', no pudiendo referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Con tales presupuestos, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por las partes, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del referido precepto, es decir, si se entiende que la calificación es correcta y la pena es procedente, debiendo constar el conocimiento del acusado acerca de las consecuencias de la conformidad prestada.

Reclamadas para el acusado Sr. Jose Enrique por la acusación pública penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por el mismo con carácter previo a las sesiones del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que, acogiendo la calificación finalmente consolidada tras la modificación realizada, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ( tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud) , previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal ; del que se ha considerado responsable en concepto de autor de tales hechos conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal , al acusado Jose Enrique , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , procederá que le sean impuestas las siguientes penas: TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA por importe de MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES de privación de libertad, debiendo procederse asimismo al comiso y destrucción de la droga intervenida. En definitiva, la conformidad debe ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal , ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal.



SEGUNDO.- Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales.

Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Jose Enrique , como autor responsable criminalmente conforme al art. 28 del Código Penal de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ( tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud) , previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal ; con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , a las siguientes penas: TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA por importe de MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES de privación de libertad, debiendo procederse asimismo al comiso y destrucción de la droga intervenida.

Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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