Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 528/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 102/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 528/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100460
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5893
Núm. Roj: SAP B 5893/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 102/2016 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 MANRESA
Procedimiento Abreviado núm. 66/2014
Fecha sentencia recurrida: 25/02/2016
SENTENCIA NÚM. 528/2016
Magistrado/das:
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dª Maria Josep Feliu Ponsirenas
Dª. Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 102/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa
en fecha 25/02/2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 66/2014. Han sido partes apelantes D. Valeriano
representado por el Procurador D. Ricard Girbau Medina y defendido por la Letrada Dª Cristina Baulenas
Tuneu, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª.
Patricia Martínez Madero.
Barcelona, dos de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 25 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno al acusado Valeriano , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar en concurso con un delito de aborto por imprudencia grave, con la atenuante analógica de estar afecto por la ingesta de bebidas alcohólicas, a la pena de 10 meses y 15 dias de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privacion del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, 6 meses y 1 dia. Y al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo al acusado Valeriano , del delito de lesiones y del delito de maltrato en el ámbito familiar por los que se le acusaba. Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hayan podido adoptar en la causa contra el acusado. '.
En dicha resolución se declara probado que: ' Primero.- El acusado, Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Purificacion son pareja en la actualidad y lo eran ya en julio de 2008. Segundo.- El dia 20 de julio de 2010 Purificacion acudió a la comisaria de Mossos d'Esquadra de Vic y presentó denuncia contra su pareja sentimental Valeriano , por diferentes episodios de agresiones e insultos ocurridas desde el 2008. Tercero.- El dia 12 de julio de 2008, por la noche, el acusado se hallaba junto a su pareja en el domicilio comun sito en Santa Eugenia de Berga, CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 . El acusado habia ingerido bebidas alcoholicas y con ánimo de menoscabar la integridad fisica de Purificacion le propinó un fuerte puñetazo en el vientre. Purificacion estaba embarazada de 34 semanas y media, y a consecuencia del impacto tuvo desprendimiento de placenta y muerte del feto. La ingesta alcohólica del acusado afectó a sus capacidades cognoscitivas y volitivas, pero sin llegar a anularlas. Purificacion no reclama por estos hechos. Cuarto.- No se han acreditado los otros hechos objeto de acusación. Quinto.- El Juzgado de Instruccion nº 4 de Vic dictó auto en fecha 21 de julio de 2010 imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a Purificacion , a su domicilio, y a cualquier lugar donde pudiera encontrarse, a una distancia de 500 metros, exceptuandose el supuesto en que ambos se encuentren en el mismo centro laboral donde trabajan, en cuyo caso no podra aproximarse a ella a una distancia inferior a 10 metros; asi como comunicarse con la misma por telefono, escrito o cualquier otro medio. Dicha orden de mantiene vigente en la actualidad. '.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano y por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Valeriano impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo incumplimiento de normas y garantías procesales, ya que señala que Purificacion se apartó del procedimiento como acusación particular y manifestó no recordar los hechos sucedidos y en relación al golpe en la tripa, señaló que no fue una agresión, por lo que debería dictarse sentencia absolutoria sólo por ello. Señala además que no se le informó de la posibilidad de acogerse a la dispensa legal del artículo 416 de la LECr , pese a que manifestó ser pareja del acusado, por lo que debe prescindirse de la valoración de dicha testifical. Y se impugna también la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, argumentando que prescindiendo del testimonio de la Sra. Purificacion , la otra testigo Estela es únicamente testigo de referencia, que no puede desvirtuar la presunción de inocencia; y cuestiona que de la documental médica pueda concluirse que el golpe en la tripa fue la causa del desprendimiento de placenta.
El Ministerio Fiscal impugna la sentencia dictada por infracción del artículo 57.2 del Código Penal en relación al 153 del Código Penal , ya que la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto de la víctima es de preceptiva imposición, con cita de la STC de fecha 7 de octubre de 2010 , y solicita se complete la sentencia con la pena de alejamiento.
SEGUNDO.- En primer lugar y pese a que el apelante Valeriano impugne la sentencia dictada en primera instancia aduciendo incumplimiento de normas y garantías procesales, al no haberse informado a Purificacion de la posibilidad de acogerse a la dispensa legal del artículo 416 de la LECr ; debemos reseñar tras visionar la grabación del juicio, que efectivamente la Sra. Purificacion manifestó ser pareja del acusado, y su letrada como cuestión previa se apartó del procedimiento como acusación particular, pero en la medida en que la misma hasta ese mismo momento había ostentado tal condición de acusadora particular, no puede reprocharse a la juzgadora que omitiera esta información, a tenor del Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Tribunal Supremo en fecha 24 de abril de 2013, y la STS de fecha 14 de julio de 2015 . Sorprende además que la defensa no planteara esta cuestión en el plenario, interesando de la juzgadora tal información, y que se plantee en el recurso, sin solicitar lo congruente con tal argumentación que es la nulidad con retroacción de las actuaciones al momento en que se comete la infracción denunciada. No podemos por lo expuesto compartir la argumentación de la parte recurrente sobre este extremo.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este sentido tras el examen de la prueba practicada en el plenario, a través del visionado de la grabación del juicio, comparte la Sala plenamente la valoración probatoria efectuada, por cuanto Purificacion si bien en un primer momento se mostró reacia a explicar lo sucedido el 12 de julio de 2008 si explica que el acusado estaba borracho y que le golpeó en la barriga y que al día siguiente tuvo desprendimiento de placenta. La citada testigo no evidenció resentimiento alguno hacia el acusado, y es razonable la valoración de credibilidad que hace la juzgadora de instancia, y es igualmente razonable su conclusión de imputar el aborto que se produjo a dicho traumatismo por la inmediatez temporal entre ambos hechos. No se advierte en consecuencia el error en la valoración probatoria denunciado, ya que hay prueba de cargo suficiente con la reseñada testifical que tiene corroboraciones periféricas por la testigo de referencia Sra. Estela y la realidad del menoscabo físico sufrido.
TERCERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal sí debe ser estimado por cuanto el artículo 57.2 del Código Penal establece la imposición imperativa de la pena de alejamiento del agresor respecto de la víctima, en los supuestos de condena por delitos entre otros de lesiones, cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por análoga relación de afectividad. Sin embargo el artículo 57.2 del Código penal remite al 48.2 que trata del alejamiento, pero no establece la obligatoriedad de la pena de prohibición de comunicación, recogida en el artículo 48.3 del Código Penal , y que en consecuencia puede imponerse o no. Y al no ser una pena de preceptiva imposición, si se impone ha de motivarse su procedencia. En este caso la juzgadora en el fundamento quinto excluye la imposición del alejamiento pese a haberlo interesado el Ministerio Fiscal por que la denunciante no la quiere y en la actualidad son pareja. Argumento que no puede prevalecer frente al carácter imperativo de la norma reseñada, y sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que admite la constitucionalidad de esta previsión legal, aún en contra de la voluntad de la beneficiaria de la misma, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su recurso.
Por ello revocamos parcialmente la Sentencia dictada en el sentido de añadir la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a Purificacion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en distancia inferior a 500 metros, por tiempo superior en un año a la extensión de la pena de prisión impuesta. Como la pena de prisión es de diez meses y quince días, la duración del alejamiento será de un año, diez meses y quince días. La extensión se fija en el límite mínimo que permite el citado artículo 57 precisamente en atención a las circunstancias personales de las partes.
CUARTO.- Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Valeriano .ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 , imponiendo además al acusado la prohibición de aproximarse a Purificacion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en distancia inferior a 500 metros, por tiempo de un año, diez meses y quince días.
Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
