Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 528/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1508/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 528/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100504

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12010


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0169993

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1508/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 75/2016

Apelante: D. /Dña. Baltasar

Procurador D. /Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Letrado D. /Dña. NOEMI FERNANDEZ PALMA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 528/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 75/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles y seguido por un delito quebrantamiento condena o medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Baltasar representado por la Procuradora Doña María Esperanza Higuera Ruiz y defendido por la Letrada Doña Noemí Fernández Palma y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que el día 8 de febrero de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Fuenlabrada dictó sentencia de conformidad en el seno de las Diligencias Urgentes 32/16 por la que se condenaba al acusado Baltasar entre otras, a la pena de prohibición aproximarse a su ex pareja Marcelina , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 8 meses. Dicha sentencia se ha notificado al acusado el mismo día y ha sido requerido en forma para su cumplimiento y advertido de las consecuencias de su incumplimiento. El dia 9 de febrero de 2016 sobre las 16,15 horas el acusado, con conocimiento de dicha resolución judicial y con el propósito de no cumplirla, acudió al bar Rincón de Javichu sito en la calle Palencia de Fuenlabrada, lugar de trabajo de Marcelina , donde ésta se encontraba prestado sus servicios, golpeando en la ventana y cuando aquella ha advertido su presencia ha salido corriendo.

El acusado había sido previamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Violencia contra la Mujer n° 1 de Fuenlabrada de 8-2-2016 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de cuatro meses de prisión en la causa 34/216'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Baltasar como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Baltasar , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del principio a la presunción de inocencia, pues la única prueba de carácter incriminatorio ha sido la testifical practicada en la persona de Marcelina , que contradice lo manifestado por él, por lo que nos encontramos ante dos versiones absolutamente contradictorias, estimando que de las declaraciones de la otra testigo se generan serias dudas de que la persona a la que vio alejarse fuera él, alegando, finalmente, la infracción del principio 'in dubio pro reo', aludiendo a las declaraciones de los agentes de policía cuando le detuvieron en su coche.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de quebrantamiento de condena en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones de la otra testigo presencial de los hechos, así como por las de los agentes de policía que acudieron a la llamada de la primera.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.

El recurrente niega haberse aproximado a Marcelina , o al bar Javichu, si que estuvo por la zona, pero a más de 500 metros del bar en que estaba ella y fue allí donde le detuvo la policía. Que tiene una llamada perdida de ella en su móvil de días después, ya vigente la prohibición de aproximación y comunicación.

Sin embargo, el testimonio de Dª Marcelina resulta claro y preciso, y se ha mantenido persistente a lo largo de toda la causa. Declara, de forma espontánea y directa, sin rehuir pregunta alguna y sin evasivas, que ella, que estaba en el bar Javichu y llegó él, con una chaqueta por encima de la cabeza, golpeó el cristal en el lugar en que se encontraba sentada y se fue corriendo. Ella llamó la atención de una testigo que estaba allí, que también le vio. Es cierto lo de la llamada, pero ella misma fue a Comisaría para explicarlo: la hija de una amiga estaba jugando con el teléfono y le dio al número de él por error, pero inmediatamente colgó.

Y, en efecto, se trata de un testimonio plenamente corroborado tanto por el de la referida testigo, como por los agentes de Policía que acudieron cuando ella les llamó, estos últimos como prueba de elementos objetivos de carácter periférico, por cuanto, aún no viendo los hechos, sí le encontraron a él en las inmediaciones del bar, a menos distancia de la fijada en la pena impuesta.

Por otra parte, sí se advierte, como se señala en el recurso que entre los dos agentes que declaran existe una disparidad respecto de la distancia a la que se encontraba el acusado -dentro del coche- cuando le localizaron. Más, el primero no afirma con la precisión y contundencia que sí se aprecia en el segundo, ya que, tras advertir que no lo sabría precisar, añade que podrían ser unos 500 metros, mientras que, como se ha anticipado, el segundo agente afirma, con toda seguridad, que la distancia era de 150 metros como máximo. Les dijeron que él había salido corriendo desde el bar y que se subió a un coche y se marchó, llegando incluso a golpear a otro coche cuando se iba, por lo que buscaron el coche por las inmediaciones y le encontraron, dentro del mismo.

E incuestionablemente, y aunque en el recurso se pretenda restar virtualidad al mismo, el testimonio de Dª Camila , de cuya imparcialidad no cabe ninguna duda, puesto que la única relación con las partes es la de que es clienta de varios años del bar, donde ha conocido tanto a Marcelina como al acusado, resulta determinante, y es, como el de la víctima, un testimonio claro, preciso y detallado. Declara que estaba en la cafetería sentada en un rincón y oyó un grito de ella. Entonces miró y, de inmediato, vio como una sombra, y que una persona salía corriendo, por lo que ella también se asomó, corriendo a la puerta, comprobando entonces cómo la persona que huía, que llevaba una chaqueta puesta por encima de la cabeza, al cruzar el paso de peatones, se le caía la chaqueta, dejando ver que era Baltasar , reconociéndole sin ninguna duda.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

Debe rechazarse, finalmente, la vulneración del principio de in dubio pro reo, puesto que, como precisa la STS 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Y, por ello, cuando, como en este caso, no expresa el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Mora García en nombre y representación procesal de Don Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio Rápido nº 75/2016 , debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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