Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 528/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 247/2017 de 21 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 528/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100802

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18452

Núm. Roj: SAP M 18452/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0213204
Procedimiento Abreviado 247/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4191/2012 (Diligencias Previas 3005/2012)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 528/2017
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado nº 3005/2012 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid seguido contra Ildefonso , nacido en
Jesse, Nigeria, el día NUM000 de 1973, de nacionalidad nigeriana, sin antecedentes penales, con NIE
NUM001 , y en prisión por esta causa de la que está privado desde el día 7 de septiembre de 2016.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Ana García Merino y el
mencionado acusado representado por la Procuradora Doña Elisa García Martín y defendido por la Letrada
Doña María Guadalupe Bohoyo Nieva.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de personas con fin de explotación sexual del art. 177 bis 1 b ) y 9 del Código Penal (CP ), un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis párrafos primero y tercero del CP actual al ser más favorable al reo, un delito de detención ilegal del art. 163 1 y 3 CP ; y un delito de falsedad documental del artículo 400 en relación con el artículo. 392.1 y 2, estimando como autor al acusado ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina y solicitando por el primer delito la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el tercero y por el cuarto la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, costas y que indemnice a la testigo protegida NUM003 en 60000 euros por los daños morales y psicológicos causados.



SEGUNDO .- La Defensa solicitó la libre absolución de su representado. Subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



TERCERO .- Los días 17, 20 y 27 de noviembre de 2017, se celebró el acto del juicio oral con asistencia de las partes y en el que se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, documental y pericial, con el resultado que consta en autos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- El acusado Ildefonso , cuyos datos ya constan, en junio de 2012 contactó en Nigeria con la testigo protegida NUM003 (TP), nacida el NUM002 de 1982 en Nigeria, ofreciéndole la posibilidad de traerla a España para trabajar en hostelería o limpieza, aunque en realidad lo que pretendía era que ejerciera la prostitución para lucrarse con los beneficios que obtuviera con dicha actividad; propuesta que fue aceptada por la testigo protegida desconociendo sus verdaderas intenciones.

Para ello, el 7 octubre 2011 la testigo protegida viajó en avión de Lagos (Nigeria) a Lisboa (Portugal), vía Casablanca (Marruecos), valiéndose de un pasaporte y un permiso de residencia a nombre de Rafaela donde figuraba su fotografía, facilitada por la citada testigo al acusado en Nigeria a su petición y sin que conste que haya sido utilizado en España, pasaporte falso que le facilitó el acusado quien le acompañó en el viaje.

En Nigeria también la hizo acudir a un centro de culto donde la testigo protegida juró que devolvería la deuda y si no iba a tener problemas, juramento que le exigió el acusado.

Al llegar a Lisboa se le denegó inicialmente la entrada al percatarse los funcionarios que su documentación estaba manipulada, ante lo cual solicitó asilo siguiendo las indicaciones del acusado, quien en tal momento se separó de ella, pasando la testigo a un centro de acogida , pero logrando este que se trasladase a España mediante amenazas de muerte contra su familia, lo que así hizo la testigo protegida siguiendo sus indicaciones el día 3 de noviembre de 2011, en autobús hasta Madrid, donde fue recogida por una persona no identificada quien la llevó a su casa.



SEGUNDO.- Pasadas unas dos semanas la referida persona trasladó a la testigo protegida al domicilio del acusado y su esposa, Rafaela , con la que actuaba de común acuerdo y la cual ya ha sido condenada por los mismos hechos, sito en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de Parla. En el citado domicilio tanto el acusado como su pareja hicieron saber a la testigo protegida que la deuda que había contraído con ellos ascendía a 60.000 euros y debía pagarla ejerciendo la prostitución, a lo que se negó, ante lo cual, para presionarla le quitaron teléfono móvil y sus escasas pertenencias, profirieron insultos y amenazas de muerte contra ella y su familia, llegando incluso la otra acusada a quien no afecta la presente resolución a tirarla y arrastrarla por el suelo, amenazándola con matarla o causar daños a su familia si se negaba a sus pretensiones. Dicha situación perduró por espacio de más de quince días en que la testigo no se atrevía a salir a la calle sola por las citadas amenazas y desconocer el lugar donde se encontraba y el idioma, hallándose vigilada, hasta que el 13 de abril de 2012 el acusado y su pareja decidieron mandar a la testigo protegida , acompañada por otra mujer, en el vuelo de la compañía KLM 1700 vía Ámsterdam (Holanda) a Dinamarca para que ejerciera allí la prostitución, para lo cual le facilitaron un pasaporte auténtico a nombre Gregoria ; viaje que no se produjo al sufrir la testigo protegida un ataque de pánico al subir al avión, lo que conllevó la intervención del personal del aeropuerto y de la guardia civil que la trasladó a un centro médico.



TERCERO.- La testigo protegida como consecuencia de ello sufrió un trastorno disociativo generado por el estrés, caracterizado por síntomas de depresión, ansiedad, temor, desconfianza, irritabilidad, aislamiento y evitación de rememorar la situación vivida, precisando de diversos ingresos hospitalarios, que en la actualidad se encuentra en tratamiento ambulatorio.

Fundamentos


PRIMERO. - VALORACION DE LA PRUEBA.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Si se observa la prueba practicada en la vista oral se pone de manifiesto lo siguiente.

El acusado Ildefonso niega los hechos. Manifiesta que Rafaela , la otra acusada ya enjuiciada y a quien no afecta la presente resolución, era su mujer, pero se separaron en el año 2009 y él se vino a Madrid.

Señala que desde entonces vivió en Torrelavega hasta el año 2014. No utilizó el teléfono interceptado. Señala que desde que vino de Nigeria nunca volvió a su país. Señala que el padre de la testigo le pidió el favor de acogerla porque se encontraba en España viviendo en la calle y como conocía a Rafaela le pidió el favor de que la permitiera quedarse en su casa en Madrid. Niega que trajera mujeres desde Nigeria a España para prostituirse.

TESTIFICAL La testigo protegida NUM003 declara que vivía en Nigeria con su familia y conoció a una persona que le puso en contacto con Ildefonso para venir a España a trabajar en lo que había estudiado o en lo que fuera, para limpiar etc. En Nigeria, Ildefonso le propuso traerla a España pero no para ejercer la prostitución sino para limpiar o fregar platos. Que vino a España con la documentación que le entregó Ildefonso , quien le facilitó el pasaporte a nombre de Rafaela con su fotografía. Que Ildefonso antes de venir conoció a su familia y la llevaron a un templo de culto donde hizo la promesa que le dijo Ildefonso . Que Ildefonso le acompañó durante el viaje hasta Lisboa, donde la detuvieron al estar el pasaporte manipulado y se acogió al asilo tal y como le habían dicho. Conocía el teléfono de Ildefonso y se lo facilitó él. En tal momento se separaron y la llevaron a un centro de acogida. En el centro habló con su familia y se enteró de que Ildefonso la estaba amenazando y accedió a salir. Ildefonso le compró el billete para venir a Madrid donde fue recogida por una persona desconocida, quien al cabo de una semana la llevo a casa de Ildefonso en Parla donde vivía con su mujer Rafaela , lugar donde le dijeron que tenía que ejercer la prostitución para pagar la deuda. Ella se negó y Rafaela la llegó a tirar al suelo y arrastrarla, la amenazaban. No la prohibieron salir pero ella no salía sola porque no sabía dónde ir. Cerraban las puertas y las ventanas y si quería salir la preguntaban. En cualquier caso siempre estaba acompañada por uno u otro. En el mes de abril Ildefonso la llevó con otra chica al aeropuerto, quedándose con esta, y al subir al avión empezó a gritar y le entró un ataque de pánico, siendo ayudada por el personal de seguridad. Reconoce que estuvo viviendo en la calle, pero que ello fue después de lo relatado. Niega que la denuncia la hiciera para quedarse en España, pues no sabía de la existencia de tales ayudas en tal momento. Niega que tuviera problemas psiquiátricos anteriores, solo una vez tuvo un ataque de pánico porque la robaron, pero se le pasó.

El policía nacional NUM006 señala que, tras la declaración de la testigo, hicieron gestiones y localizaron a Ildefonso y Rafaela los cuales residían en el domicilio de Parla. Se vio, en distintos seguimientos policiales, que vivian allí, salían, entraban y hacían gestiones de compra los dos juntos. Señala también que, aparte de los resultados de las conversaciones telefónicas que despues se dirán, en cooperación con la policía de Portugal comprobaron la veracidad de lo relatado por la testigo en cuanto a los viajes a través de gestiones con la compañía de vuelo, pasajes forma de pago etc. Que desde Portugal les facilitaron la información de que habían viajado juntos Ildefonso y la testigo. Comprobaron que cuando la víctima iba a viajar a Dinamarca lo hacía con otra mujer. Que a nivel administrativo Ildefonso no estaba como tal porque no podía entrar en España con su nombre. Que el teléfono no sabe si se lo facilitó la víctima y no recuerda las gestiones para averiguarlo, pero era el que utilizaba Ildefonso . Indica que Ildefonso no fue detenido con su identidad sino otra.

El policía nacional NUM007 declara que cuando conversaron con la victima en el Hospital estaba triste, decaída y había que interrumpir mucho la conversación. Que comprobaron a través de información de la Policía de Portugal que la chica había intentado entrar con documentación de Rafaela con la foto de la víctima y se la retiene por falsificación documental y la chica solicitó asilo. Que la solicitud de asilo es lo habitual en las personas víctimas de trata cuando llegan al país para no ser expulsadas y son los parámetros que les dan los que componen la organización criminal.

El policía nacional NUM008 declara que participó en el registro de la CALLE001 , Toledo, y ratifican los seguimientos a los acusados Ildefonso y Rafaela en Parla y que ambos salían y entraban en muchas ocasiones juntos.

Los guardias civiles que se encontraban de servicio en el aeropuerto relatan que la testigo al subir al avión fue atendida debido al estado de alteración que presentaba, y la trasladaron al Hospital Ramón y Cajal PERICIAL.

La doctora Tania declara que se entrevistaron con la testigo cuando se encontraba en el Hospital y se enteran, por su relato y tras superar las dificultades de idioma, que había venido a España y que la llevaban a Dinamarca y no quiso volar y le dio un ataque de pánico. En ese periodo estuvo tutelada por APRAM.

Pasó del hospital a un programa de salud mental y le dijeron que tenía un trastorno disociativo. Volvió a tener un brote psicótico y tuvo que ser ingresada. Se le busca un régimen más abierto y vuelve a tener un brote psicótico. Posteriormente se interviene para que un recurso integral de salud mental con incorporación a cursos de formación, intervención psiquiátrica... Contesta que es cierto que al principio rehusaba cualquier tipo de protección y quería volver al domicilio de Parla si bien señala que ello es normal al recibir amenazas contra su familia en el país de origen. Añade que no presentada signos de simulación sobre todo porque se trata de una mujer que desconocía las ayudas que podía tener.

El doctor Don Juan María ratifica que la paciente presentaba un cuadro disociativo que desapareció con tratamiento de ansiolíticos en poco tiempo. Señala que es normal que en un cuadro disociativo los síntomas puedan remitir rápidamente con dicho tratamiento y suele tener su origen en una situación de estrés importante. A preguntas de la Defensa sobre una posibilidad de simulación señala que a ciencia cierta no lo puede determinar.

El doctor Don Calixto señala que en el año 2012 era médico del Hospital Gregorio Marañón, declara que trató a la testigo por dos veces. En un primer ingreso no tenían una idea clara de su diagnóstico porque su actitud era reticente, reservada y reacia. En el segundo ingreso presentaba una conducta desorganizada, ansiedad, gritos, autolesiones, problemas de convivencia... y llegaron a la conclusión de un trastorno adaptativo en relación a una situación estresante. No hallaron otra patología más relevante como pudiera ser un trastorno psicótico.

La trabajadora social Doña Fidela señala que la testigo ingresó en Villa Teresita que es una asociación destinada a ayudar a mujeres en exclusión social. Que la testigo protegida mostraba una convivencia difícil, rechazaba la ayuda, desconfiaba de ellas y muchas veces tenía crisis de ansiedad y se autolesionaba, entendiendo que, dada su actitud y experiencia, difícil es entender que fingiera.

La trabajadora social Coro señala que tuvieron un primer contacto con la testigo en abril de 2012.

Posteriormente le perdieron la pista y tuvieron un posterior contacto en octubre al derivarla el equipo de calle de Samur Social y mientras la estuvieron tratando tuvo dos ingresos hospitalarios en noviembre de 2012 y febrero de 2014. Estuvo tratando con ella y decía que estaba aterrada, que tenia dudas sobre la denuncia porque amenazaban a su madre en el país de origen, siempre estaba con mantas en la cabeza y no se quería levantar.

El testigo Don Rogelio como trabajador social, es el que recogió con la unidad móvil de Samur Social a la testigo cuando se encontraba en la calle y señala que apenas hablaba y estaba con una manta en la cabeza. Acudieron por una llamada de un ciudadano que les dijo que llevaba varios días en la calle enfrente de su portal en Parla.

La psiquiatra Doña Rosaura señala que la paciente presentaba un episodio psicótico grave con alteración de conducta. Contaba que venía de África, que llegó aquí y la obligaron a prostituirse.

La psiquiatra forense Doña Celestina declara que la testigo presentaba una inestabilidad emocional, no dijo que había sido obligada a prostituirse. Hablaba de una mala situación en su país, que la trajeron y la obligaban a pagar el billete. Presentaba un trastorno disociativo que tiene que ver con una ataque de ansiedad agudo donde la persona parcializa su identidad, puede perder la orientación y memoria y es típico de traumas severos. En cuanto al hecho de intentar volver con su captores puede deberse a que al parecer estaba la familia por medio, según decía, y, además, cuando a una persona la sacamos de una situación problemática y la dejamos en una situación de vacío, es posible que quiera volver a algún sitio de sustento aunque sea negativo.

ESCUCHAS TELEFONICAS. DOCUMENTAL.

Han sido sometidas las escuchas telefónicas a la una audición por la interprete a la quien en el acto del juicio oral las ha expuesto en lo fundamental. Así, en las mismas, se hace referencia al acusado Ildefonso como la persona encargada de gestionar el billete, se habla de la tramitación del asilo, se pone de manifiesto la relación entre el acusado y Rafaela al tiempo de los hechos , ambos hablan de chicas que le habían dado a éste algo de dinero para el visado , la acusada se refiere a una chica que su esposo ha traído con su sudor a la que debe darse una lección porque se porta mal, Rafaela alude a una chica alta y bonita cuya venida está pendiente de la decisión de su madre para procesar los papeles del viaje y que debe hablar con el esposo de Rafaela que estaba en Nigeria , en septiembre la acusada habla con una mujer de Lagos que pretendía entrar en Europa, tras un previo intento infructuoso, Rafaela le pregunta insistentemente sobre si sabe lo que viene a hacer, contestándole que sí, y que aunque a otros les ha cobrado 60 o 70, entre las que se encuentra una que está en Dinamarca, a ella le cobrará 50 y si tiene buen carácter sólo pagará 45, y que se lo comentase a su madre para que le diera permiso, con la también quería hablar, y si se lo daba vendría en noviembre, pues si lo hubiera concertado antes podría venir el 18 con su marido que fue para traer a otra persona ,también tienen ambos conversaciones sobre si el acusado ha mantenido conversaciones sobre si la madre da permiso a su hija y que debe entregarle el pasaporte a su marido, contestándole que sí, indicándole que el viaje a Europa no es por tierra, sino por avión, por lo cual el precio es mayor y le comenta también el que pide ya referido anteriormente; y que cuando llegue no la tendrá en su casa, pero le buscará un sitio donde vivirá sola, yendo por la noche a trabajar y regresando por la mañana, debiendo darle cada mes su dinero y con el resto podía hacer lo que quisiera.

Con todo lo señalado se pone de manifiesto la credibilidad de la testigo la cual cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia al respecto.

Esto es, se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado anteriormente en comisaría, en el Juzgado de Instrucción, ante las personas que la atendieron, asistentes sociales, en el juicio oral celebrado contra los otros dos acusados y en el presente juicio oral.

En cuanto a las circunstancias psicológicas de la víctima, a través de la pericial practicada se pone de manifiesto que la testigo protegida no padecía con anterioridad una enfermedad que pudiera afectar a su percepción de la realidad, pues lo sufrido es un trastorno disociativo y adaptativo, se trata de un trastorno transitorio y no permanente que desapareció rápidamente con un tratamiento con ansiolíticos, lo que no hubiera podido ser si sufriera un trastorno psicótico de base que de otro lado el psiquiatra Don Calixto .

Tampoco tenía relación previa la testigo con el acusado por lo que la denuncia no tiene por qué obedecer a móviles espurios.

Se trata por la Defensa de hacer valer una simulación de la testigo para así una vez llegada a España obtener los beneficios de la victimas de trata. Sin embargo difícil es entender tal razonamiento por varias causas. Primero, se trata de unos beneficios que como señala la propia testigo desconocía. Segundo, difícil es entender que pudiera simular unos padecimientos de tal magnitud durante años en caso de haber planeado todo lo ocurrido. Y tercero, los facultativos que la atendieron tienen la suficiente experiencia y conocimientos para detectar una simulación, la cual no apreciaron en ningún caso en la testigo.

Además constan como datos corroboradores la testifical de los agentes actuantes sobre la forma de llegada de la misma a Lisboa primero y luego a España, su permanencia en el domicilio de Ildefonso y su compañera Rafaela , observando que estos entraban y salían juntos del mismo, a pesar de la versión del acusado de que no vivía allí y que se limitó a pedir a Rafaela que diera cobijo a la denunciante pues se encontraba en la calle, cuando según otros testigos ello ocurrió después de los hechos.

También se trata de hacer ver que la testigo rehusaba la actuación de los facultativos y lo que quería era volver con los acusados a su domicilio de Parla. Sin embargo, aunque los facultativos así lo relatan, justifican tal forma de actuación, y se comparte por la Sala, con el miedo ante la posibilidad de que cumplieran las amenazas contra su familia en el país de origen e incluso, como indica la psiquiatra forense, al encontrarse desubicada en un país, cuyo idioma desconocía, en situación de soledad y sin contacto con otras personas de su entorno, a lo que se añade su debilidad psicológica por el estrés sufrido.

Con todo lo señalado se considera que consta prueba suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado.

CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS .


PRIMERO.- Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de inmigración clandestina del artículo 318 bis párrafos 1 y 3 del vigente Código Penal más favorable al reo.

El bien jurídico protegido en el mencionado artículo según la STS 1087/2006, de 10 de noviembre , STS núm. 1465/2005, de 22 de noviembre no lo constituye sin más los flujos migratorios, atrayendo al Derecho interno las previsiones normativas europeas sobre tales extremos, sino que ha de irse más allá en tal interpretación -que supondría elevar a la categoría de ilícito penal a simple infracción de normas administrativas-, sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando a través de tal delito de peligro abstracto que sean tratados como objetos, clandestina y lucrativamente, con clara lesión de su integridad moral. En definitiva, el bien jurídico reconocido debe ser interpretado más allá de todo ello, para ofrecer protección al emigrante en situación de búsqueda de una integración social con total ejercicio de las libertades públicas, por lo que resulta indiferente la finalidad de ocupación laboral-cuya expresa protección se logra al amparo delartículo313.1 del CP - y explica así el grave incremento punitivo del artículo 318 bis frente al 313.1 del CP '. En sentido similar, las SSTS núm.

569/2006, de 19 de mayo , la STS 569/2006, de 19 de mayo y la STS 153/2007, de 28 de febrero , 'Confluyen en este tipo dos clases de interés complementarios: por un lado el interés del Estado de controlar los flujos migratorios evitando que éstos sean aprovechados por grupos de criminalidad organizada y por otro evitar situaciones de explotación que atentan a los derechos y seguridad de las personas'.

Así resulta acreditado que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial y con el engaño de que iba a trabajar en hostelería o limpieza pero no para ejercer la prostitución , indujo a la víctima a trasladarse de su país de origen para la búsqueda de un sustento digno en nuestro país y una vez llegados al Lisboa, a pesar de que la testigo se encontraba en un centro de acogida con amenazas a su familia, la obligó a venir a España en las condiciones indicadas, lo que gravemente atentaba a su dignidad y libertad de elección.



SEGUNDO.- De otro lado, integran tales hechos un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b ) y 9 del Código Penal según el cual: 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

Se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis.

Entre este delito y el anterior existe un concurso ideal del artículo 77 CP a penar separadamente al ser más favorable al reo.



TERCERO.- Un delito de detención ilegal del art. 163.3 CP .

Ello es así al constar acreditado, a pesar de la versión del acusado, a quien la testigo da una participación activa en el la acción, que fue trasladada sin contar con su real consentimiento y conocimiento del tema, al domicilio que compartía con su mujer, Rafaela , donde tras explicarla que debía pagar una deuda de 60000 euros por el viaje ejerciendo la prostitución, la retuvieron por más de 15 días mediante amenazas, insultos, golpes, y estrechas vigilancias. Es cierto que la testigo declara que no la prohibieron salir, pero a continuación señala que estaba vigilada y no tenía donde ir, lo que pone de manifiesto que la retención tuvo lugar mediante una anulación psicológica de su voluntad al ser privada de toda posibilidad de contacto llevándola a un sitio desconocido, sin papeles y con las coacciones indicadas.



CUARTO .- Un delito de falsedad de documento del artículo 400bis) en relación con el artículo 392 1 y 2 del Código Penal .

El artículo 400 bis) del Código Penal fija que 'En los supuestos descritos en los artículos 392 (falsedad en documento público, oficial o mercantil), 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.'. Así ocurrió en este caso en que el acusado, para que tuviera lugar el viaje de la testigo protegida a Dinamarca, le facilitó un pasaporte de Nigeria auténtico a nombre de otra persona y para cuyo uso no estaba legitimado.

PARTICIPACIÓN De los indicados delitos es autor el acusado Ildefonso al ejecutar materialmente los hechos que los integran de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La Defensa con carácter subsidiario solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Al respecto debe señalarse que para que tenga lugar la aplicación de la atenuante indicada, incluso como simple, se han de cumplir unos requisitos establecidos por la jurisprudencia.1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. 4) que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa. ( STS. 21.7.2011 ).

En este caso la dilación ha sido debida al paradero desconocido del acusado quien de otro lado ha impedido su detención durante años precisamente por usar un nombre distinto al propio, como se pone de manifiesto en el atestado. La detención tuvo lugar el 7 de septiembre de 2016 y hasta la fecha de la presente sentencia no se ha producido una dilación relevante en la tramitación de la causa, por lo que no es aplicable la atenuante solicitada.

GRADUACIÓN DE LAS PENAS La Sala considera que deben imponerse las siguientes penas: - Por el delito de trata de seres humanos la pena de 6 años y 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, de un lado en base al grave padecimiento sufrido por la víctima y dada su crucial intervención en los hechos tanto en el país de origen como durante el trayecto hasta Lisboa y posteriormente a España con amenazas a aquella, y de otro lado dado el tiempo transcurrido desde los hechos aunque no se tome en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas con lo que se equipara la pena penada separadamente con la impuesta a la otra penada Rafaela al añadir la siguiente por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

- Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Por el delito de falsedad la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

RESPONSABILIDAD CIVIL La responsabilidad civil comprende la indemnización que el acusado de forma solidaria con la otra condenada, Rafaela , debe abonar a la testigo protegida por los daños psicológicos y morales generados a los que anteriormente se ha hecho referencia, y que teniendo en cuenta su intensidad hasta el punto de provocar diversas atenciones hospitalarias y su prolongada duración se fija en 60.000 euros.

COSTAS Las costas procesales deben imponerse proporcionalmente al acusado según el art. 123 del Código Penal .

Fallo

CONDENAMOS al acusado Ildefonso como autor responsable del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1b ) y 9 del Código Penal a la pena de 6 años y 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Como autor del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 párrafos 1 y 3 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor del delito de detención ilegal del artículo 163 1 y 3 del Código Penal a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Como autor del delito de falsedad del artículo 400 bis en relación con el artículo 392 1 y 2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

Se decreta el comiso del pasaporte a nombre de Gregoria intervenido al que se dará el destino legal.

Se impone al citado acusado el pago de las costas en sus 3/4 partes.

El acusado indemnizará solidariamente, con la otra condenada en sentencia, Rafaela , a la testigo protegida NUM003 en 60.000 euros.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Fórmese las piezas de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Tradúzcase esta sentencia al idioma inglés para su notificación al acusado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.