Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 528/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1570/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 528/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100508
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11357
Núm. Roj: SAP M 11357/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0001807
Apelación Juicio sobre delitos leves 1570/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Juicio inmediato sobre delitos leves 264/2017
Apelante: D./Dña. Damaso
Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. Paula
Letrado D./Dña. YOLANDA ALARCON SILVA
SENTENCIA Nº 528/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Colmenar Viejo nº 4, en el Juicio Inmediato Sobre
Delitos Leves nº 264/2017, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte
apelante Damaso ; apelada Paula , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado Mixto de Colmenar Viejo nº 4, se dictó sentencia el día 17/04/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que el día 11 de abril de 2017 por la noche, el denunciado llamó a la denunciante, con la que diene dos hijos en común aunque ya no tienen relación de pareja, y tras hablar con su hijo Lorenzo le dijo a la víctima que era una zorra, una puta, que se iba a cagar y que iba a ir a chulear a su puto padre, todo esto en un tono profundamente despectivo'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENAR a D. Damaso como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndose asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Damaso , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 07/09/2017.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Damaso se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias viniendo a alegar los siguientes motivos:.
A) Error en la valoración de la prueba esgrimiendo que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo penal aplicado Incide en que el acusado manifestó que ni siquiera se acordaba de las expresiones que habría proferido y que en ningún caso tenía intención de injuriar , hallandose sencillamente en un estado de arrebato u obcecacion .
Señala que no se motiva en la sentencia el razonamiento lógico que hace concluir la existencia de dicho elemento subjetivo.
B) Subsidiariamente indebida fijación de la pena considerando que atendiendo las circunstancias particulares de los hechos debía fijarse en 5 dias de trabajos en beneficio de la comunidad
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Asimismo, conviene partir de lo que constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del ilicito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
TERCERO.- En el presente supuesto, el recurrente no cuestiona la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, esto es, que el dia 11/04/2017, el acusado llamó a su ex-pareja y en la forma que se recoge, y con un tono profundamente despectivo le dijo, '... que era una zorra, una puta, que se iba a cagar, y que iba a chulear a su puto padre ...'. Hechos que han quedado ampliamente acreditados en el plenario a través de la declaración de la denunciante, corroborada por la grabación aportada oída en el plenario, y el propio reconocimiento de su voz en la misma, por parte del acusado, aunque manifestó no recordar haber dicho todo aquello, señalando que, '... perdio los papeles...'. Lo que viene a cuestionar, es la existencia del elemento subjetivo del injusto, aludiendo que no tenía intención de injuriar. Lo que no puede prosperar, ya que el contenido de las palabras proferidas por el acusado, recogidas en los hechos declarados probados, de la sentencia impugnada, en el marco en el que se producen, con un tono de agresividad y despectivo, refleja claramente la concurrencia de dicho elemento subjetivo, aludiendo el recurrente a un supuesto estado de arrebato u obcecación por parte del acusado, sin mencionar que causas podían haberle llevado al mismo, y más considerando el tono tranquilo y pausado de la presunta víctima a lo largo de la conversación en la que se producen los hechos.
CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
520/2003 (Sala de lo Penal), de 15 septiembre , recuerda como la doctrina jurisprudencial ha señalado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la Ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del cerco que puede reconocer, como sucede en los supuestos del art. 66.1 º y 4º del CP de 1995 (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) y del 61.4º y 7º del CP de 1973 ( STS 26-4-95 ).
En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, las sentencias de dicha Sala 389/97 de 14.3 (RJ 19972112 ) y las de 2-10-2000 (RJ 20008720 ) y 16-4-2002 (RJ 20024210) estiman que el mismo supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, y que, aunque no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se considera derivado del valor justicia, proclamado en el art.
1.1 de nuestra CE ., como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento. Es criterio de nuestra jurisprudencia que no se infringió la proporcionalidad a la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.
Finalmente el Tribunal Supremo (así, en sentencias de 7.2 [RJ 1986579 ], 11.2 [RJ 1986589 ] y 14-12-86 , 14-6-88 [RJ 19884918 ], 5.12 , 89, 20.1 y 5-12-91 [RJ 19918992 ], 1924/2000 de 14.12 [RJ 200010188 ], 1863/2001 de 20.10 [RJ 20019381 ] y 610/2002 de 28.5 [RJ 20025476]) ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motiva de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
Por otra parte el articulo 173.4 del Código Penal aplicado, prevé para el delito leve de injurias una pena de localizacion permanente o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 dias.
En el presente supuesto, la juez a quo fija la extension de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en 20 días, aludiendo a las expresiones vertidas y muy especialmente al tono en que las mismas se vierten , sin que dichas argumentaciones puedan entenderse arbitrarias, ni injustificadas, considerando además que dicha extensión es inferior en 10 dias a la máxima, no existiendo criterios objetivos que permitan a este organo judicial seguir un criterio distinto en la fijación de la pena.
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA , el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de Colmenar Viejo, con fecha 17/04/2017, en el Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves nº 264/2017 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

