Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 528/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 104/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 528/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100368

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11195

Núm. Roj: SAP B 11195/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 104/2018
Juicio sobre delito leve núm. 35/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arenys de Mar
APELANTE: Teodora
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 4 de septiembre de 2018.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 104/2018, dimanante del Juicio por delitos leves nº 35/2017
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, seguido por delito leve de maltrato de obra y delito de
amenazas, en el que se dictó Sentencia el día 22 de enero de 2018. Ha sido parte apelante Teodora , y
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 22 de enero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: '1.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodora como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

2.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodora como autora responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

En caso de no satisfacer la sancionada la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que en el caso de los delitos leves se podrá cumplir mediante localización permanente.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son los siguientes: ' UNICO.- La denunciante, la Sra. Adela , es propietaria del bar 'La Tapa' sito en los bajos del bloque nº 2 de Sagrada Familia de la localidad de Malgrat de Mar. El día 27 de Marzo de 2017, sobre las 08:50 horas, se encontraba trabajando en el bar cuando salió a la calle porque la denunciada le había dado 'una rascada' en su vehículo. En ese momento, la denunciada se bajó de su vehículo gritándole. Ella, memorizó la matrícula del vehículo de la denunciada y volvió a entrar en el bar. Una vez en el interior, la denunciada le pidió cambio para tabaco, y ella le cogió el billete. Uno de los clientes que había en la terraza comentó a la denunciante si había cogido la matrícula y la denunciada le empezó a gritar diciéndole que le iba a girar la cabeza. La denunciante le llamó la atención diciendo que esas no eran formas de estar en su bar, que allí no gritaba nadie y la denunciada le dio un golpe en la mano, sin causarle lesión alguna, le quitó el billete y se fue. Cuando estaba en la puerta en tono amedrantador le dijo 'te voy a matar, tú no sabes con quién estás hablando'. La denunciante llamó a la Policía. Cuando la Sra. Adela les estaba dando la matrícula del vehículo de la denunciada a los agentes, ésta se acercó, le escupió en la cara, alcanzando la mano que usó para protegerse y cuando fue a darle un puñetazo un chico la sujetó, mientras la denunciada le decía, en tono amedrantador 'tú quieres ver sangre, ya te engancharé'. Posteriormente se marchó en su vehículo.'

Fundamentos


PRIMERO .- La recurrente Teodora , en su recurso de apelación, manifiesta su disconformidad con la Sentencia por considerar excesiva la cantidad que tiene que pagar si no ha hecho daño físico a nadie, alegando que tiene incontinencia verbal, y que no maltrató a nadie sino que le tiraron una silla. Añade que no acudió al juicio porque ha estado fatal y ahora está en un hospital de rehabilitación.

Como cuestión de principio, procede asentar que Teodora fue citada para asistir al juicio celebrado el 21 de noviembre de 2017, como consta acreditado en el folio 15, y no consta causa justificada que le impidiese acudir.

Y los otros alegatos del recurso permiten reconducirlo al error en la valoración de la prueba y a la disconformidad con la individualización de las penas de multa y la cuota diaria.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido valorada de forma lógica y racional por la Juzgadora a quo. Al efecto, la Juzgadora a quo se apoya en la declaración de la denunciante y de los testigos Maximo e Fátima , quienes depusieron sobre lo que vieron y corroboran periféricamente la versión de la denunciante.

Y al visionar el juicio oral en esta alzada, se comprueba que esas declaraciones se corresponden con lo extraído por la Juzgadora a quo, siendo pruebas valoradas de forma lógica, razonada y racional para efectuar el relato de los Hechos probados.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Respecto la extensión de las penas de multa y la cuantía de la cuota diaria, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia se impone pena superior a la mínima sin motivación alguna, no siendo suficiente para ello indicar que son las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y que son ajustadas 'ateniendo a los hechos'.

En este punto resaltamos que el auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017 de 16 febrero, con mención a Sentencias anteriores, recoge ' De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo ( RJ 2016 , 987 ) , 800/2015 de 17 de diciembre ( RJ 2016, 28 ) ó 854/2013 de 30 de octubre ).' En el supuesto que nos ocupa, se reitera que no se han observado los criterios jurisprudenciales expuestos, ya que no se justifican las penas impuestas, no siendo suficiente indicar que se atiende a los hechos, por lo que procede imponer por el delito leve de maltrato de obra la pena mínima de un mes de multa (marco penal del art. 147.3 CP), y por el delito leve de amenazas la pena mínima de un mes de multa (marco penal del art. 171.7 CP).

Respecto la cuota diaria de las penas de multa, ante la falta de motivación para fijarla en seis euros, estimamos procedente y adecuado fijarla en dos euros diarios.

En consecuencia, la estimación del recurso es parcial.



CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Teodora contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, en el Juicio por delitos leves nº 35/2017, y la REVOCO PARCIALMENTE en sentido de imponer a Teodora por el delito leve de maltrato de obra la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros y por el delito leve de amenazas la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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