Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 528/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1220/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100514
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1391
Núm. Roj: SAP LE 1391/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00528/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0001421
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001220 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000067 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Recurrido: Alejandra
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LEDA TRANCHE MARTINEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 528/18
En la ciudad de León, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
3 de León en Juicio por Delito Leve nº 67/18 seguido por supuesto delito leve de amenazas y otro de maltrato
de obra figurando como apelante Cornelio y como apelada Alejandra .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 3 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS (45 días) DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS (8 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS (8 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, más las costas causadas.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso para la resolución de dicho recurso a esta Audiencia donde se recibió el día 8 del pasado mes de noviembre de 2018.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Queda probado que el día 2.1.2018 sobre las 00:20 horas, en la Avenida Párroco Pablo Díez, 185, bar Wisbon de San Andrés del Rabanedo (León), D. Cornelio tras insultar a Dª Alejandra , accedió al interior de la barra, donde se encontraba Dª Alejandra , cogiéndola por el abrigo que llevaba y comenzando a zarandearla, diciéndole D. Cornelio a la vez a Dª Alejandra que la iba a sacar a rastras del bar, que en el local aún se encontraba algún cliente, quienes pudieron sujetar a D. Cornelio y echarle del bar, donde estuvo un momento fumando, que ya con la verja bajada, D. Cornelio accedió de nuevo al interior del bar, manifestándole a Dª Alejandra que la próxima vez que la encontrase trabajando en dicho bar, la iba a sacar a rastras.'
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO.- El apelante, Cornelio , que viene condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y de otro delito leve de maltrato de obra del articulo 147.3 del Código Penal , en la persona de Alejandra impugna dicha resolución por entender que los hechos tomados en consideración como probados en dicha resolución no son constitutivos del delito leve de amenazas y porque los hechos en base a los cuales se le condena por un delito leve de maltrato de obra no han sido probados y, en tal sentido, interesa la libre absolución y, en otro caso, que la cuota diaria de las penas de multa impuestas se establezca en tres euros diarios.
SEGUNDO.- Pues bien, al momento de tomar postura sobre la cuestión relativa a la calificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida como constitutivos del delito leve de amenazas, siempre sobre la base del respeto a los mismos, pues no se cuestionan, diremos que amenazar significa tanto como anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos que se le va a hacer cualquier daño o mal el cual ha de ser futuro, concreto o determinado e injusto debiendo revestir una cierta apariencia de firmeza.
Por otra parte, la acción de amenazar es relativa en sus efectos pues el miedo concreto que la amenaza produce violando la libertad del sujeto pasivo es enteramente subjetivo y variable según las circunstancias por lo que en cada caso debe ser ponderado de quien parte la amenaza, a quien se dirige y que efectos puede producir en su ánimo, el lugar y tiempo en que se profiere. Es decir, la de las amenazas se trata de una infracción eminentemente circunstancial de modo que para graduar su importancia y aun para determinar su existencia hay que examinar no solo el alcance y significado de las palabras o gestos utilizados sino las circunstancias concurrentes en el acto y en las personas para poder inducir de ellas no solo el ánimo o propósito de intimidar en el agente sino la posibilidad de producir ese efecto en el sujeto pasivo.
Cuando trasladamos las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa se advierte que, según los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la expresión proferida por el apelante y dirigida a Alejandra es que la iba a sacar a rastras del bar, frase cuya aptitud para generar desasosiego o intranquilidad en su destinataria debe ser valorada teniendo en cuenta, como decimos, las circunstancias del caso como son, entre otras: que la propia Alejandra en ningún momento ha manifestado sentirse amenazada en la ocasión.
Mas aun, en el acto del juicio manifestó que lo que había denunciado era que el ahora apelante entrara detrás de la barra del bar donde ella trabajaba, la zarandeara y empujara. Como se ve, ninguna mención al hecho de haber podido sentirse amenazada.
Pero es que, desde esa perspectiva de las circunstancias del caso, ha de hacerse mención al escaso o, mejor, nulo significado amenazante de la expresión proferida por el denunciado si se tiene en cuenta que, como declaró la propia Alejandra , aquel, en el momento de los hechos estaba algo bebido lo que, se comprenderá, restaba seriedad a la controvertida frase como prevención de causar un mal a Alejandra .
Amén de ello, no puede pasarse por alto que en el momento de los hechos se encontraban en el establecimiento otros clientes que, como es lógico, se trataba de una circunstancia que arropaba a la propia Alejandra , frente a la posible reacción del denunciado de intentar sacarle a rastras del bar, algo que en ningún momento se produjo, demostrándose de ese modo la falta de seriedad de la amenaza.
Así pues y de acuerdo con lo razonado, sin desconocer lo impropio y desacertado de la frase pronunciada por el apelante, lo cierto es que no cabe calificarla como constitutiva de un delito leve de amenazas y, por ello, procede absolver al apelante de esa clase de infracción y declarar, en tal sentido, de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Ya, en cuanto a la condena por delito leve de maltrato, la misma debe ser mantenida por cuanto goza del soporte probatorio que significa el testimonio de Alejandra que, tanto al declarar en el atestado como en el acto del juicio, manifestó como el ahora apelante, entrando por detrás de la barra del bar donde ella trabajaba, la empujo contra la cámara del hielo y el lavavajillas.
CUARTO .- Alega también el apelante como motivo de recurso el hecho de que se le haya impuesto una pena de multa con una cuota diaria de 8 euros sin que previamente se desplegara ninguna clase de investigación en relación con su capacidad económica a que se refieren los artículo 50.5 y 52.2 del Código Penal .
El motivo se desestima por cuanto cometido un hecho delictivo castigado con pena de multa la circunstancia de que no se conozca esa clase de capacidad no supone que haya de ser eximido de responsabilidad como tampoco que el desconocimiento sobre ese extremo al momento de imponer la pena consiguiente haya de ser determinante de indefensión.
Por el contrario, esa clase de situaciones resulta de frecuente apreciación, sobre todo, en el procedimiento por delito leve como el presente en el que no hay un fase previa de instrucción en la que poder aportar o recabar los datos demostrativos de la repetida capacidad económica del denunciado.
En cualquier caso, lo que comporta una situación así es una mayor prudencia del Juzgador al momento de moderar la pena de multa al punto de hablarse en tales supuestos en la práctica forense de cuota estándar.
Sea como fuere, lo cierto es que el apelante (que lógicamente conoce su capacidad económica y podía haber intentado, aunque fuera en esta alzada, ilustrarnos sobre dicho extremo) en modo alguno ha acreditado que la cuota diaria de 8 euros contemplada en la sentencia recurrida sobrepase los límites de esa clase de capacidad en su caso.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de León en el Juicio por Delito Leve nº 67/18 y revoco parcialmente dicha resolución.En su lugar, absuelvo libremente al apelante del delito leve de amenazas por el que viene condenado en la sentencia recurrida y declaro de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
