Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 528/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 107/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100511
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2827
Núm. Roj: SAP MU 2827/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00528/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30015 41 2 2018 0005599
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000107 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000285 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Fermín
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE BERNABEU ALMELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mariola
Procurador/a: D/Dª , MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado/a: D/Dª , FELIX RODRIGUEZ ROMERO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación nº107/2018
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as ;
SENTENCIA Nº 528/2018
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 285/2018
, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Fermín , como parte apelante, representado
por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez y defendido por el Letrado D. Jorge Bernabéu
Almela, y como parte apelada, Dña. Mariola , representada por el Procurador D. Diego García
Mortensen y asistida por el Letrado D. Félix Rodríguez Romero, y el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Soler.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el
oportuno Rollo con el Nº 107/2018, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia el 13 de septiembre de 2018 estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO: Se declara probado, que el acusado Fermín , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1988, con DNI NUM001 , y condenado ejecutoriamente por sentencia de 13-2-2018, firme ese mismo día, el Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia , en el juicio rápido 10/2018, por el delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, pena suspendida por un plazo de dos años, notificándose la suspensión en el momento de dictarse la sentencia; fue asimismo condenado en virtud de sentencia de 26 de diciembre de 2017, firme ese mismo día, del Juzgado de Instrucción nº1 de Caravaca de la Cruz, dictada en las diligencias urgentes 106/2017 , por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, imponiéndosele, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a menos de 250 metros respecto de su ex pareja, Mariola , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de doce meses. Tal pena, de conformidad con liquidación de condena aprobada por auto de 27 de marzo de 2018, terminaba de cumplirse en fecha 15 de diciembre de 2018.
A pesar de lo anterior, y con conocimiento de la vigencia de dicha prohibición, y con ánimo de violentar la misma, sobre las 2:00 horas del 15 de julio de 2018, se personó en el establecimiento Pub Transito, sito en la Gran Vía de Cehegín, a escasos 50 metros del domicilio de Mariola (que se encuentra en la CALLE000 , NUM002 de Cehegín). En dicho establecimiento se encontraba también Mariola , pese a lo cual, el acusado, permaneció en la terraza el establecimiento (en la que también se encontraba Mariola en compañía de unas amigas) hasta que sobre las 3:30 horas fue detenido por Agentes de la Guardia Civil que allí se personaron a requerimiento de la misma. '
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fermín como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena ya definido, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia la representación procesal de Fermín interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en nulidad de actuaciones por infracción de las normas esenciales de procedimiento y en el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, el recurrente termina interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a Fermín .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal señaló que se había practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos como expone la sentencia. En idénticos términos se pronunció la representación procesal de Mariola .
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente alega como primer motivo de apelación que en el juicio se ha vulnerado el ejercicio del derecho de defensa con una total ruptura de la imparcialidad del juzgador, por cuanto éste, al hilo de la declaración del acusado, de oficio y no a instancia del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular, paralizó el juicio e interesó que incorporara a los autos la liquidación de condena (prueba anticipada que debió ser practicada por el Juzgado de Instrucción). La referida aportación de liquidación de condena incide en el elemento normativo, requerido para entender cometido el delito de quebrantamiento de condena y por lo tanto para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, habiéndose incorporado la citada prueba prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, esto es, una vez iniciado el juicio oral y de oficio por el propio juzgador, la misma es nula de pleno derecho, y por lo tanto, debe dictarse una sentencia absolutoria porque no se ha podido tener por cumplido el elemento normativo del tipo, necesario para fundamentar una condena, y desvirtuar la presunción de inocencia.
El Juez a quo explica que la aportación a los autos del requerimiento de cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación en el acto del juicio no implicaba infracción alguna del derecho de defensa, por cuanto se trataba de una prueba propuesta y admitida. Además, en todo caso, convenía resaltar que se trataba de un documento que podía ser examinado en menos de un minuto, y que el letrado del acusado podía haber pedido la suspensión del juicio para examinarlo, cosa que no hizo.
Del visionado de la vista resulta que, tal y como refiere el recurrente, iniciado el interrogatorio del acusado, al manifestar éste que no tenía claro el plazo del alejamiento, el Juez advirtió que no se había incorporado a los autos la correspondiente liquidación de condena, que el Ministerio Fiscal había pedido en su escrito de acusación; suspendió un momento la vista e interesó su incorporación; una vez unida se reanudó el juicio y la defensa levantó protesta.
En nuestro Derecho la prueba sólo puede entenderse la verificada bajo la inmediación del órgano Jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad; excepciones a esta regla son los supuestos de prueba anticipada y preconstituida siempre que se garantice el derecho de defensa y contradicción.
En el presente caso, incorporada en el acto de la vista la documental referida a la liquidación de la pena de alejamiento, debe darse a la misma carácter de prueba preconstituida y admitir su eficacia en cuanto a su contenido y no debe decretarse la nulidad de actuaciones con la consiguiente absolución -como pretende el recurrente-, ya que la citada prueba documental fue debidamente propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por auto de fecha 27 de julio de 2018, y ello supone la inexistencia de vulneración de algún principio o garantía procesal y la inexistencia de la indefensión alegada en el recurso. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 10-06-1999 a este respecto expresa que 'No puede considerarse conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue precisamente aceptado de forma tácita..', como precisamente ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la defensa ninguna protesta alegó al inicio de la vista ante la admisión por auto de la prueba anticipada instada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: En segundo lugar, se alega como motivo de apelación que el Juez de instancia ha valorado erróneamente las pruebas por cuanto, el acusado pensaba que la orden de alejamiento terminaba a los seis meses y no vio a la denunciante en el lugar de los hechos, ni se dirigió a ella, ni habló con ella, ni siquiera la miró o la intimidó de alguna manera, y es que, según sus propias manifestaciones, no sabía que ella estaba allí. De ahí que resulte justificado que el acusado no se marchara del lugar, todo ello unido al dato objetivo de que la presencia de la policía local estaba motivada por una discusión que el acusado mantuvo con otra persona allí presente, según la testifical practicada. En consecuencia, se entiende que hay una ausencia completa de dolo o voluntad de incumplimiento por parte del acusado, y que por ello procede su libre absolución A los efectos de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, ' cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Más concretamente, la jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
En el presente caso, el Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Primero, concluye que resulta acreditada la concurrencia de la infracción penal aun cuando el acusado niegue haber visto a la denunciante, por cuanto queda perfectamente probado que el bar donde ocurrieron los hechos estaba apenas a 50 metros del domicilio de la denunciante (medio minuto andando dijo uno de los testigos).
Explica que todos los testigos reconocieron que la distancia era mucho menor de que la que tenía autorizada y que en todo caso, había una circunstancia muy valorable que hicieron constar los agentes, esto es, que el acusado sabía que estaba en la zona prohibida (los agentes declararon que cuando procedieron a la detención, los amigos del acusado se acercaron manifestando '..pero sí se lo estamos diciendo...'. Y añade que las alegaciones de la defensa no pueden aceptarse porque carecen de prueba, esto es, las referidas a que el acusado supuestamente pensaba que el alejamiento era de seis meses -consta la notificación y requerimiento al acusado por 12 meses de alejamiento y prohibición de comunicación- y que supuestamente fue abandonado en el lugar cuando iba como acompañante en un vehículo y que por lo tanto no podía marcharse. En resumen, el acusado puede que no supiera que la denunciante estaba en el bar, pero desde luego sabía que estaba a menos de 50 metros del domicilio de ella, y que, en todo caso, lo que puedo hacer es marcharse al ver a Mariola , como así se lo dijeron sus amigos.
El apelante no discute la realidad de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, sino el acto del acercamiento, pues niega con rotundidad que el pasado 15 de julio de 2018 el acusado tuviera intención de buscar, dirigirse, acercarse a su ex pareja sentimental Mariola .
En este caso, a los efectos del acto de quebrantamiento o acercamiento, la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte.
Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo.
Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia: + cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; + modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; + alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo.
Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
La Sra. Mariola declaró que el pasado 15 de julio de 2018, sobre las 2:00 horas, cuando estaba con unas amigas en el pub 'Tránsito' de Cehegín- que está ubicado a unos 50 metros aproximadamente de su domicilio- vio venir al acusado junto con unos amigos, y se puso al lado de ella.
Del visionado de la vista se observa que la declaración prestada por la denunciante en relación a la presencia del acusado en la terraza del pub 'Tránsito' de Cehegín, a menos de 50 metros del domicilio de la denunciante, el pasado 15 de julio de 2018, sobre las 2:00 horas, coincide con lo manifestado en comisaria e instrucción.
Por lo que se refiere a los motivos espurios por parte de la denunciante, cabe señalar que no se observan, pues nada se alega al respecto.
En cuanto a los elementos que sirven de corroboración a lo manifestado por la denunciante, destacan la declaración prestada por los testigos.
En el acto de la vista, la amiga de la denunciante Coral declaró que cuando estaba con Mariola y una amiga en la terraza del Pub Tránsito de Cehegín, vieron llegar de frente al acusado con unos amigos, que claro que vería a Mariola .
La testigo, Elvira declaró que cuando estaba junto con Mariola y una amiga en la terraza del pun 'Tránsito' vieron venir de frente al acusado al lugar donde estaban ellas y se puso detrás, y que claro que éste vería a Mariola .
Los agentes de la Guardia Civil declararon que el día de los hechos fueron requeridos por la Policía Local porque en el pub 'Tránsito' de Cehegín había una persona supuestamente quebrantando una orden de alejamiento; que al llegar al lugar, se entrevistaron con la denunciante, comprobaron que efectivamente tenía en vigor una pena de alejamiento con el acusado y vieron a éste sentado en la terraza en una mesa; que el domicilio de Mariola estaba a escasos 100 metros; que cuando se dirigieron hacia él, éste se metió dentro del pub, lo sacaron y hablaron con él, llegando a decirles que sus amigos le comentaban que se fuera, que le constaba que tenía un alejamiento con Mariola y que sabía donde vivía.
En suma, dado el tenor de la plural prueba personal inculpatoria, la Sala aprecia razonable, correcta y ajustada al hecho enjuiciado la valoración probatoria efectuada por el Juzgador en la sentencia de la instancia, pues como bien explica, de lo que no hay duda es de que el acusado estaba en la terraza del pub 'Tránsito' y que éste estaba situado en la zona prohibida, estando vigente una pena de alejamiento, que consta debidamente notificada al acusado.
En consecuencia, el Juez a quo, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y testigos (incluyendo la víctima), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación( grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales ( con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Por el contrario, de la actuación del acusado no se puede presumir que no tuviera intención de incumplir la medida de alejamiento.
La defensa del acusado alega que aún cuando es cierto que Fermín estaba el día de los hechos en el pub 'Tránsito', también lo es, que éste no sabía que allí estaba la denunciante, a la que no vio.
Examinadas las actuaciones compartimos con el Juez a quo, que dicha alegación en modo alguno desvirtúa los hechos declarados probados, pues el propio acusado declaró en el acto del juicio que le constaba que tenía vigente una pena de alejamiento respecto a Mariola y su domicilio (que se le lo dijo el Juez y se le notificó en el acto) y aun cuando dice que no tenía muy claro lo del plazo, en los autos consta la sentencia que acordó el alejamiento por un plazo de doce meses, que fue debidamente notificada.
Consecuent emente, el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía aproximarse a Mariola , no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la medida que le prohibía el acercamiento y comunicación. Y finalmente, es asimismo claro que la recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través pese a ello, de la prueba practicada, resulta que el 15 de julio de 2018, Fermín estaba en la terraza del pub 'Transito' de Cehegín, que estaba situado a menos de 250 metros del domicilio de Mariola , permaneciendo en la misma hasta que fue requerido por la Guardia Civil.
En consecuencia, el Juez a quo, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la víctima y testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
TERCERO: En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 285/2018 -Rollo Nº 107/18-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
