Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 528/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11007/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 528/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100418

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2114

Núm. Roj: SAP SE 2114/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo de Apelación nº 11.007/2017
Procedimiento Abreviado 202/2015
Juzgado Penal número 05
S E N T E N C I A
528/ 2018
Iltmos. Sres. Magistrados :
Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA.
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 202/2015, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 05 de los de Sevilla por delitos de simulación y de estafa contra Jose Daniel , con Documento
Nacional de Identidad número NUM000 y contra Carlos María , con Documento nacional de Identidad
NUM001 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de
la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose
Daniel contra la sentencia número 356 de 27 de junio de 2017 dictada por dicho Juzgado; siendo ponente
el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

Antecedentes

Primero .- La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 05 de los de Sevilla, dictó el día 27 de junio de 2017 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 16 de marzo de 2012, el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su falsedad, presentó denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de Coria del Río en la que hacía constar que la noche anterior dejó estacionado en la Calle Antonio Gutiérrez de la localidad de la Puebla del Río, el vehículo del que es conductor habitual Ford Mondeo con matrícula .... JDV y cuando ha ido a recogerlo se percató que le habían fracturado el techo solar y sustraído el radio CD, el alerón trasero, el paragolpes delantero con la matrícula y las cuatro ruedas. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las DP N.º 396/12 del Juzgado Mixto N.º 2 de Coria del Río.

El acusado, días antes de presentar la denuncia, procedió a ampliar el seguro del vehículo, y tras la presentación de la denuncia dio parte de siniestro por robo a la compañía de seguros MAPFRE con la que tenía concertado seguro de responsabilidad civil y robo en virtud de póliza n.º NUM002 , no consiguiendo su propósito al ser rechazado por la compañía tras la investigación correspondiente.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'CONDENO a Jose Daniel como autor de un delito de simulación de delito del art. 457 del código penal y un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 y 249 CP en relación con el art. 62 y a penar conforme al art. 77 CP , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más las costas incluidas las de la acusación particular.

ABSUELVO a Carlos María del delito de simulación de delito y estafa en grado de tentativa por el que ha venido a ser enjuiciado declarando las costas de oficio. ' Segundo. - Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Daniel con fecha 10 de julio de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 13 de noviembre de 2017, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017, habiéndose designado ponente, por providencia de 12 de febrero de 2018 a consecuencia de reordenación de ponencias en la Sala, el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia tal como han quedado transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte fundamenta su recurso en infracción del principio de presunción de inocencia por falta de prueba bastante para acreditar los hechos constitutivos de los delitos por los que ha sido condenado.

El recurso, empero, no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como aquél a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

De modo que, como declara la STC 189/98 de 28 de septiembre , 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

Constituye también doctrina consolidada que no corresponde al órgano ad quem revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo al de instancia, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal ad quem . De ese modo, sólo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable y que no hay fuentes de prueba de entidad bastante para poder aquilatar el factum . En tales casos, sería irrazonable concluir que el órgano judicial autor de la resolución atacada actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable o concluir que la convicción misma del órgano es razonable dados los elementos probatorios disponibles ( SSTC 145/2003 de 06 de junio ; 300/2005 de 02 de noviembre ó 70/2007 de 16 de abril ). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC 204/2007 de 24 de septiembre ha considerado asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.



SEGUNDO . - Se discute aquí el juicio de suficiencia sobre la prueba practicada. Si ésta es bastante para provocar el decaimiento de la presunción iuris tantum de inocencia.

En el caso de autos, la prueba inculpatoria se resuelve en: 1º).- Las declaraciones del acusado y las contradicciones del mismo.

2º).- El testimonio de los agentes policiales.

En relación a lo primero, la declaración y conducta del acusado no son lógicas. Así: 1º).- Tras observar el supuesto robo del coche no llama ni a la Policía ni a la grúa o servicios que le proporcionaba el seguro suscrito, sino que se dedica a cambiar las cuatro ruedas del coche de las que, casualmente, poseía tres y otra que pidió a un vecino o amigo, que ni identifica ni presenta en ningún momento del procedimiento.

2º).- La denuncia interpuesta a raíz de los presuntos hechos a los que se contrae este procedimiento, es la quinta desde 2008 a 2012 que presentaba y todas referidas a lo mismo, lo que hace sospechar a los agentes.

3º).- Es, igualmente, demasiada casualidad que poco antes del supuesto robo hubiera ampliado el seguro respecto del techo solar y del radioCD, elementos que resultan ser objeto del supuesto robo.

4º).-Presenta contradicciones. Así, en la denuncia dice que le fracturaron el techo solar y, cuando aparecen las sospechas, declara que se lo dejó abierto para refrescar el coche, a primeros de marzo, y que ello explica que no haya signos de forzamiento; conducta ésta que es inverosímil.

En lo referente a los segundos: 1º).- Los agentes hacen un inspección visual del vehículo y no encuentran signos de robo alguno.

Explica el primer agente que no es normal que el radioCD sea extraído sin violencia o la pieza del vehículo, paragolpes delantero, se desmonte, tal como observó; sino que se arranca con violencia para ahorrar tiempo y dificultades ya que esa forma de apoderamiento no merma luego la funcionalidad de lo que se sustrae, sino que sólo afecta al chasis o estructura del vehículo.

2º).- Asímismo, refieren que no encontraron daño alguno en la luna solar ni en las cerraduras del vehículo, lo que no es compatible con el robo que observan.

3º).- Refiere haber oído al dueño del taller mencionar que no había signo de fuerza.

Es cierto que el representante del taller dice que cree que el coche tenía signos de robo, pero también dice que tras cinco años y con los centenares de casos que se ven similares no puede acordarse y ello ha sido valorado como un testimonio de descargo insuficiente e intrascendente por la Juzgadora a quo y la Sala no puede corregir tal apreciación de una prueba personal.

Teniendo en cuenta el tipo de delito por el que se ha condenado, la falsedad de lo denunciado sólo puede aquilatarse por indicios ya que se trata de desvirtuar una afirmación positiva (el hecho del robo) del que no existe prueba directa. Como decía STS 321/2001 de 5 de marzo , '... la prueba de la simulación exige, ante todo, la ponderación de qué diligencias se llevaron a cabo en cada caso para el esclarecimiento de cada robo y la comprobación de si ellas revelan alguna particularidad que permita inducir la falsedad de la denuncia' .

Esta Sala considera que las inducciones efectuadas por la Juzgadora a quo ni son irrazonables ni insuficientes para acreditar la comisión del ilícito d e simulación por el que ha pronunciado condena. Como es obvio, la acreditación de la simulación y el intento, no puesto en cuestión, de cargar las consecuencias del hecho delictivo simulado sobre la compañía de seguros, constituyen prueba plena de la estafa intentada por la que también se ha pronunciado condena.

Todo ello debe conllevar la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.



CUARTO .- No procede imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente, de conformidad con el artículo 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según el criterio de Sala.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia número 356 de 27 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal número 05 de los de Sevilla dictada en Procedimiento Abreviado número 202/2015, que debemos confirmar como confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, extendida en catorce pliegos de papel de la Administración de Justicia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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