Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 23/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 528/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100451

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1237

Núm. Roj: SAP AL 1237/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 528/2019
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR
SUMARIO: 1/2010
ROLLO DE SALA: 23/2019 (dimanante del Rollo 15/2013 de la Sección Primera)
En la Ciudad de Almería, a 17 de diciembre de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguida por delito de agresión sexual
contra el acusado Arturo , con NIE nº NUM000 , nacido en Ksakssa (Marruecos) el NUM001 /1976, hijo
de Carlos y de Aida , en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Patricia Díaz
Martínez y defendido por el Letrado D. Jaime Rodríguez Ordoñez, sustituido por D. Ramón Ortega Morán.
Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar con el número del margen, en virtud de atestado de la Guardia Civil, en el que en fecha 29 de abril de 2010 se dictó auto de procesamiento frente al ahora acusado. Seguido por todos sus trámites, se dictó auto de conclusión en fecha de 21 de mayo de 2013, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2019 en forma oral y pública, con asistencia de todas las partes y en presencia del acusado.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la libertad sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal.

Reputando responsable en concepto de autor al procesado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Carla , su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de 9 años, más las costas procesales.



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas.



QUINTO.- Oídos los informes de las partes y concedida la última palabra al acusado, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Sobre las 6.00 horas del día 4 de junio de 2006 Carla salió del pub 'Scala' de Roquetas de Mar (Almería) en dirección a una parada de taxis cercana. El acusado, Arturo , ciudadano marroquí con NIE NUM000 , que había mantenido relaciones sexuales consentidas con ella el día anterior, con ánimo libidinoso la siguió hasta una zona poca iluminada. Carla le dijo que se fuera pero el acusado la sujetó con fuerza de la muñeca, la tiró al suelo, le bajó las bragas, le subió la falda y la penetró con su miembro por vía vaginal hasta eyacular.

Como consecuencia de lo descrito Carla sufrió una mínima escoriación en la región media del labio inferior y escoriación lineal de 2 cm de longitud en la cara interna del muslo derecho, a la altura de la ingle derecha.

La perjudicada no reclamó indemnización.

El acusado declaró como imputado el 8/6/06 y la instrucción finalizó por auto de 21/5/13, si bien el acusado estuvo en situación de busca por requisitorias desde el 31/5/07 hasta el 7/5/08 y desde el 11/6/10 hasta el 10/4/13. El 17/4/14 se dictó auto de admisión de pruebas, señalando el juicio oral para junio de ese mismo año, si bien se hubo de suspender por resultar imposible localizar al acusado, que estuvo nuevamente en busca y captura desde el 8/7/14 hasta el 7/11/19.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 del Código Penal, que castigan como reo de violación al que 'atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación' cuando 'la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal (...)'.

Como recuerda la STS nº 5/2007, de 19 de enero, con cita de otras, el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de autodeterminación sexual de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. La intimidación es en cambio, de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

Los elementos definidores del delito son, de un lado, el objetivo, consistente en una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona llevada a cabo contra la voluntad de la misma mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la victima y, de otro, el subjetivo, una inequívoca intencionalidad sexual. El modus operandi - consistente en el empleo de violencia o intimidación- se concretará normalmente, en la primera modalidad, en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la victima, y, en la segunda, en la amenaza de causar algún mal a la victima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma, sin que sea preciso, por tanto, que la misma llegue a ser irresistible ( STS nº 883/2001, de 17 de mayo). El art. 179 entra en juego cuando se produce el acceso carnal por alguna de las vías contempladas.

Tales elementos concurren el caso enjuiciado puesto que, como consta en el relato fáctico, el acusado, guiado por un ánimo lascivo, empleó violencia, en concreto sujetando con fuerza por la muñeca a la perjudicada y tirándola al suelo, lo que le permitió vencer la oposición de la misma a la realización del acto sexual y penetrarla por vía vaginal.



SEGUNDO.- El Tribunal considera acreditados los hechos tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Resultó determinante el testimonio de la perjudicada en el juicio oral. Ratificando en lo esencial cuanto había manifestado en sede policial (f. 29 y 34) y ante el Instructor (f. 143), vino a relatar que mantuvo relaciones sexuales con el acusado la noche anterior; el día de autos se lo encontró en una discoteca de madrugada; ella salió con la intención de coger un taxi y volver a su casa; él fue detrás; la perjudicada le dijo que se fuera, que no quería nada con él; sin embargo, el acusado la cogió fuerte de la mano en la esquina y la tuvo un rato ahí; ella se asustó, le dijo de ir a orinar para intentar librarse de él pero no consiguió que la soltara; se bloqueó y él la tiró al suelo y la penetró; luego la siguió hasta la parada de taxis. A preguntas de la defensa del acusado aclaró que la fuerza física consistió en cogerla del brazo (se señaló el brazo mientras lo explicaba) y de la muñeca, sin llegar a zarandearla. Cuando vio al taxista, que iba con dos muchachos, vio 'el cielo abierto' y le pidió que la llevara a casa.

El testimonio en examen es coherente en cuanto a su contenido, completo, contundente y rico en detalles, situando los hechos de manera lógica en el tiempo y el espacio y describiéndolos con claridad. Además, se mantuvo de forma persistente en lo esencial desde la primera declaración en 2006 hasta la fecha del juicio, pese al tiempo trascurrido, y no se ha alegado la existencia de móvil espurio alguno que pudiera comprometer su credibilidad. A ello se añade que determinados elementos periféricos vienen a corroborarlo: 1) El testigo D. Leon , reiterando lo que ya había expuesto en sede policial (f. 40), manifestó que, aunque hacía mucho tiempo, recordaba lo que sucedió. Él estaba de servicio en el taxi, creía recordar que fue un domingo de junio o julio, sobre las 7 de la mañana; se ocupó con dos camareros de 'la Urba' (en alusión a la Urbanización de Roquetas de Mar); vio a la perjudicada y al acusado; éste llevaba una rebequilla de la mano; ella se acercó por la parte derecha y le pidió que la llevara; el declarante le contestó que estaba ocupado y ella, cuando vio que había gente dentro del coche, se derrumbó y se echó a llorar; el acusado salió corriendo cuando ella dijo 'me ha violado, me ha violado'. Los camareros llamaron policía y salieron todos a buscar por ahí. A preguntas del Letrado de la defensa explicó que al principio llegaron con naturalidad, como una pareja cualquiera; ella se derrumbó estando fuera del taxi, cuando vio que había gente en el interior y se sintió cobijada; decía 'me ha violado, me ha violado' y el acusado, al escucharlo, se fue corriendo; el declarante no llegó verlo en la búsqueda; lo perdió de vista por su espalda.

El Sr. Leon vino a corroborar una parte esencial del testimonio de la perjudicada, relatando la reacción que ella y el acusado tuvieron cuando se apercibieron de su presencia, instantes después de que sucedieran los hechos.

2) El informe médico forense obrante al folio 90 y ratificado por sus autores en el juicio oral concluye que la perjudicada presentaba momentos después de los hechos una mínima escoriación en la región media del labio inferior y escoriación lineal de 2 cm de longitud en la cara interna del muslo derecho, a la altura de la ingle derecha, ambas de reciente producción, siendo compatibles con una agresión física. De modo que disponemos de un nuevo elemento de carácter objetivo que corrobora y refuerza la versión de la Sra. Carla .

3) Por último, el informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 79 y 132 establece que se detectaron restos de semen en las muestras anal, vaginal y de las bragas usadas por la perjudicada que coinciden con las características genéticas del acusado. La defensa del acusado argumenta que esos vestigios pueden ser de las relaciones consentidas que acusado y perjudicada mantuvieron el día previo, teniendo en cuenta que, según los médicos forenses, tales restos pueden permanecer entre 5 y 7 días. Sin embargo, olvida que las tomas no sólo se efectuaron en la región anal y vaginal de la víctima sino también en sus bragas, habiendo aclarado la Sra. Carla ante el Instructor en su momento que las que vestía el día autos eran otras distintas de las que usó cuando tuvieron la primera relación, de naturaleza consentida (f. 143). Por tanto, esta prueba pericial corrobora también de manera contundente el relato de la perjudicada.

El acusado negó los hechos pero su relato resulta inverosímil. Manifestó que la Sra. Carla no dijo nada al taxista y que si se marchó llorando fue porque él le había trasladado su intención de dejar la relación al enterarse de que tenía marido. Esto choca de manera frontal lo que el Sr. Leon , de cuya objetividad y neutralidad no se puede dudar al ser un tercero desconocido, relató en fase policial y en el plenario: que ella dijo 'me ha violado, me ha violado' y el acusado se marchó corriendo.

Una pacífica doctrina jurisprudencial proclama que la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad o sin estar presentes otras personas, como el que nos ocupa, en los que no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). En el caso enjuiciado la declaración de la perjudicada cumple de manera holgada los indicadores de fiabilidad que la referida doctrina facilita (credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), presentándose a criterio del Tribunal como una prueba que goza de la rotundidad y consistencia necesarias para enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Del delito es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal. Así se desprende del material probatorio al que se ha hecho referencia y del que es reflejo el factum de la presente.



CUARTO.- La defensa del acusado invocó -con carácter subsidiario- el art. 21.6ª CP, que contempla como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Los requisitos para la aplicación de esta circunstancia atenuante son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Pese a que la defensa del acusado no se esforzó en concretar los períodos de paralización, como era su deber al alegar la concurrencia de la atenuante, la revisión de los autos permite comprobar lo siguiente. Como se hace constar en el factum, la causa se dirigió contra el ahora acusado el 8/6/06, fecha en la que se le recibió declaración como imputado. La instrucción finalizó por auto de 21/5/13, por lo que duró casi 7 años, si bien deben ser restados a los efectos que nos ocupan los cuatro años -aproximadamente- que el acusado estuvo en situación de busca por requisitorias (desde el 31/5/07 hasta el 7/5/08 y desde el 11/6/10 hasta el 10/4/13), de modo que estamos ante una instrucción de unos 3 años de duración. El 17/4/14 se dictó auto de admisión de pruebas, señalando el juicio oral para junio de ese mismo año, si bien se hubo de suspender por resultar imposible localizar al acusado, que estuvo nuevamente en busca y captura desde el 8/7/14 hasta el 7/11/19, es decir, 5 años y medio. En suma, el procedimiento tuvo una duración total de 13 años y medio, pero del cómputo es preciso descontar los 9 años y medio durante los cuales estuvo en busca el acusado, por lo que el período total a considerar es de 4 años. Este período en general y los 3 años de instrucción en particular no se justifican, dada la sencillez del procedimiento, en el que no fueron necesarias diligencias que requieran tanto tiempo.

Concurren, por lo expuesto, los presupuestos necesarios para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, que fue la que se invocó. La dilación, en cualquier caso, no puede considerarse superextraordinaria, como debería ser según pacífica doctrina jurisprudencial para apreciar la atenuante en su modalidad de muy cualificada.



QUINTO.- El delito de violación lleva aparejada una pena de 6 a 12 años de prisión, debiendo concretarse en este caso en su mitad inferior (6 a 9 años), habida cuenta de la apreciación de una circunstancia atenuante ( art.

66.1.1ª CP). Teniendo en cuenta estos datos, la petición del Ministerio Fiscal (8 años), la moderada gravedad del hecho, las circunstancias familiares del acusado y el trascurso de un considerable período de tiempo desde que se cometió el delito, la Sala estima proporcionado imponer la pena de 6 años y 6 meses de prisión.

Asimismo, procede imponer al acusado las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período ( art. 56 CP) y de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Carla , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 7 años y 6 meses ( art. 57.1 y 48 CP).



SEXTO.- No ha lugar emitir pronunciamiento de condena en concepto de responsabilidad civil ( art. 109 y ss CP), habida cuenta de que, con base en la expresa renuncia de la perjudicada, la acusación no lo solicitó.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado ha de ser condenado al pago de las costas procesales.

En virtud de lo razonado,

Fallo

Que debemos CONDENARYCONDENAMOS al acusado, Arturo , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de agresión sexual con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período y de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Carla , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 7 años y 6 meses, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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