Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2132/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 528/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100343

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8901

Núm. Roj: SAP M 8901/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0002988
Apelación Juicio sobre delitos leves 2132/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 398/2018
Apelante: D./Dña. Elena
Letrado D./Dña. CARLOS GADEA SOLASCASAS
SENTENCIA Nº 528 /2019
En Madrid, a 23 de septiembre de 2019
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de juicio por delito leve nº 398/2018 , procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en el que ha sido parte como apelante Elena .

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 26/03/19, con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Balbino de la falta injurias por la que se han seguido las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha resultado acreditado que entre las partes existe un conflicto. No ha resultado acreditado que el denunciado haya injuriado a la denunciante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elena , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Letrado don Carlos Gadea Solascasas, actuando en nombre y representación de Elena , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Navalcarnero (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 398/2018 con fecha 26 de marzo de 2019.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que existían indicios claros y evidentes de la autoría del denunciado en los hechos por los que fue denunciado y que existía un indicio claro de la responsabilidad del mismo en los hechos, habida cuenta que, desde que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra él, dichos actos dejaron de producirse.

Asimismo, consideraba vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinada, al haberse limitado el denunciado a negar que la relación que mantenía con la víctima era sentimental o de pareja, sin que alegase nada en cuanto a las injurias y vejaciones denunciadas, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Elena el día 10 de abril de 2018 contra Balbino , obrante a los folios 4 y siguientes, la ampliación de la denuncia obrante a los folios 20 a 22 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48; el escrito del denunciado obrante al folio 68 y su declaración ante la guardia civil obrante al folio 70 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el supuesto de autos la denunciante manifestó en su denuncia, efectuada el día 10 de abril de 2018, que su ex pareja sentimental, Balbino , con el que había mantenido una relación durante tres años, que había concluido hacía unos siete meses, se había puesto en contacto con su ex marido y con su hermana a través de WhatsApp y correos electrónicos, menospreciándola, indicando que tenía dichos correos electrónicos y WhatsApp y que los aportaría cuando fuera requerida por la autoridad judicial, lo cual no efectuó en ningún momento.

En su ampliación de denuncia, efectuada el día 24 de abril de 2018, obrante a los folios 20 y siguientes, indicaba que el denunciado había puesto anuncios en la página Milanuncios, acusándola de robo y estafa y que había enviado correos electrónicos a su ex marido, diciéndole que no realizara la firma de la venta de su casa ni cogiera dinero, de lo cual tampoco ha aportado prueba alguna.

Por su parte del denunciado, en escrito remitido al Juzgado, negó haber mantenido una relación sentimental con la denunciante, indicando que sólo tuvieron una relación de amistad, sin convivencia, aportando una declaración efectuada el día 24 de abril de 2018 ante la guardia civil, en la que indicaba que no había mandado ningún mensaje a Elena , acusándola de ladrona y estafadora, que tampoco había remitido mensajes a su ex pareja respecto a la venta de una vivienda y que, en cuanto a los motivos de la denuncia, él le había dicho a Elena que le denunciaría por el robo de su cartera.

En el acto del plenario la denunciante añadió que él le dijo a su hermana a través de WhatsApp y a su marido que era una mentirosa, una enferma y que era peligrosa y le acusó de robarle la cartera, así como que molestaba a su hija y a su sobrina, mandándoles solicitudes de amistad a través de la red social Facebook, que la difamaba, que había agregado a su ex marido, con el que ella tiene mala relación, a grupos WhatsApp sin su permiso y le había dicho que no firmara la venta de la casa y que no se fuera de la casa que tenían en común y habían puesto a la venta, que había creado un perfil falso a través del cual ponía comentarios en la página en Milanuncios, en la que ella anunciaba la venta de la casa, preguntando si se vendía con o sin luz porque sabía que les habían cortado la luz por un impago, llamándola también ladrona, y que después del mes de abril ponía en su perfil de WhatsApp fotos de una perra que habían tenido ella y su marido y que se habían visto obligados a entregar a un amigo común, un guardia civil.

En definitiva, nos encontramos ante versiones contradictorias, la de la denunciante y la del denunciado, sin que pueda otorgarse mayor verosimilitud a la de la primera que a la del segundo, habida cuenta de que las manifestaciones de la denunciante no se encuentran corroboradas por ningún otro indicio probatorio puesto que, a pesar de haber afirmado que tenía los WhatsApp y correos electrónicos injuriosos enviados por el denunciado a su ex marido y a su hermana, no los ha aportado ningún momento, sin que tampoco haya aportado los anuncios de la página Milanuncios en los que indicaba que el denunciado la acusaba de robo y estafa.

Por todo ello, no habiendo quedado acreditada la autoría del denunciado en el delito leve de injurias que le imputaba la denunciante, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Elena contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Navalcarnero (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 398/2018 con fecha 26 de marzo de 2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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