Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 528/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 37/2021 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AVILES PALACIOS, LUCIA
Nº de sentencia: 528/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100513
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11668
Núm. Roj: SAP B 11668:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación núm. 37/2021
Procedimiento Abreviado núm. 49/2020
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa
APELANTE: Esteban
S E N T E N C I A Nº 528 /2022
Ilmas. Srías.
D. , JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA, Magistrado
D. DANIEL ALMERÍA TRENCO, Magistrado
DÑA. LUCÍA AVILÉS PALACIOS, Magistrada
En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial en el presente Rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con fuerza en establecimiento mercantil , que penden ante este Tribunal en virtud de recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2020, interviniendo el Ministerio Fiscal como parte apelada,
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban, como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento o local abierto al público fuera de las horas de apertura de los arts. 237 , 238.1 º y 241.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8 y 66.5 del CP , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a pagar en concepto de responsabilidad civil a Gines la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del televisor sustraído Philips modelo 6100 de 55 pulgadas además de 82,64 euros por los daños causados en el soporte de la misma, e imposición de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 4 de marzo de 2021, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2022 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo por turno de reparto Ponente la Ilma. Sra. Dña. Lucía Avilés Palacios, en comisión de servicio en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, designada en sustitución del ponente inicialmente nombrado, y quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probadosde la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Esteban, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 29 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Terrassa por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de 6 meses de prisión.
El acusado entre las 00:30 Y las 00:45 horas del día 21 de enero de 2019, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, accedió al restaurante 'Violet Gourmet' sito en Calle de la Perdiu, n° 3, de la localidad de Rubí, propiedad de Gines, saltando la valla de la terraza exterior del mismo, la cual tiene una altura aproximada de dos metros, y de la mencionada terraza se llevó un televisor Philips modelo 6100 de 55 pulgadas que rompiendo el soporte con el cual se encontraba colgada en la pared de la misma. El valor del televisor descrito no ha sido concretado en el informe pericial de fecha 4 de julio de 2019 obrante a folio 77 de las actuaciones, cantidad por la que el perjudicado reclama. Asimismo, el acusado causó desperfectos en el soporte de la televisión haciéndolo inservible, el mismo está valorado en 82,64 euros, cantidad por la que el perjudicado también reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que se examina en esta instancia la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa que condena al apelante como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura ( arts. 237, 238.1 y 241.1 CP) con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreindcidencia.
Frente a la versión exculpatoria del acusado se dio por buena la prueba testifical practicada en el acto del juicio, 'de Gines (propietario del bar) y los MMEE de Rubí con TIP NUM001, NUM002 (quienes realizaron el acta de comprobación de daños del folio 7), y en especial el NUM003 quien recopiló las huellas que según ha manifestado en el plenario se encontraban en el soporte del televisor en el lugar donde va cogida la televisión y no de donde se gira la misma, observándose además de las imágenes que constan en el cd y de las cuales hay unos fotoprinters obrantes en actuaciones a folio 38 de los mismos que la persona que sustrajo el mencionado televisor manipulaba el mencionado soporte para llevársela siendo que además tiene los mismos tatuajes que posee la persona del acusado (por mucho que lo niegue el mismo). A tal conclusión llega esta juzgadora al proceder al visionado de las imágenes junto con el informe pericial obrante en autos (folios 33 a 38) y además de la pericial lofoscópica practicada por los agentes MMEE NUM004 y NUM005, pericial obrante en actuaciones a folios 27 a 32 y que ha sido introducida en el acto del juicio sin que se opusiera la defensa, que recoge el análisis de la huella dactilar encontrada en el mencionado soporte donde se encontraba unida la televisión y que fue forzado para poder sustraer la misma quedando dañado, huella perteneciente al acusado según concluye dicha pericial y que corresponde sin duda por la ubicación a la persona que forzó el misma para poder llevársela y por tanto autor de los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de fuerza. La fuerza empleada consistió en saltar la valla de unos dos metros para poder acceder a la terraza de dicho restaurante y así llevarse el televisor, extremo acreditado tanto declaración del propietario del mismo ( Gines) como de los MMEE que fueron al lugar de los hechos y del acta de comprobación de daños y de inspección ocular obrante en folios 7 y 8 de actuaciones'.
En relación con la participación del acusado, la magistrada de instancia realiza un juicio de inferencia partiendo de los elementos objetivos del tipo penal anteriores y la prueba indiciaria con la que se cuenta para llegar a la conclusión condenatoria. En concreto argumenta que 'Tal y como resulta de la pericial obrante en autos que tiene plena validez al no haber sido impugnada, los agentes que la realizaron MMEE NUM004 y NUM005 concluyen que dichas huellas encontradas en el soporte que en el que se encontraba sujeto el televisor descrito en los hechos probados resultó pertenecer al acusado (informe pericial lofoscópico obrante en autos) esta fue localizada de modo inmediatamente posterior al hecho por la policía (al día siguiente) y se encontraba situada precisamente en el lugar donde se ve en las grabaciones que el hombre que se la llevó manipula el soporte para conseguir separarla, De ello resulta que no es atendible estimar que pudiese haberse impreso casualmente tal y como intenta hacer creer el acusado, sin que haya sabido explicar por que se encontraron huellas del mismo, ya que el lugar donde se encontraban entiende esta juzgadora que cualquier persona que hubiera sido cliente de dicho local carecería de sentido que hubiera accedido al mismo siendo que no es el lugar lógico para mover la televisión, lo que concuerda perfectamente que el autor haya sido la persona que dejó la huella que es el acusado sea el autor de los hechos. Así mismo, el inculpado no tiene relación alguna con el dueño del restaurante donde sucedieron los hechos. Tampoco ha proporcionado como ya se ha dicho una explicación alternativa plausible de porque quedaron sus huellas dactilares impresas al simplemente mencionar en el acto del juicio que no lo sabia.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba; b) indebida apreciación de la agravante de multirreincidencia y c) desproporción de las penas.
TERCERO.-Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que la magistrada-jueza ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación del o de la Juzgador/a y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a los testigos encontrando apoyo de lo que declaran en la documentación aportada.
La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. La motivación de la valoración de la prueba es precisa, y cuidada por la juzgadora, y conduce a la declaración de los hechos probados de la sentencia, que nos remitimos a ella sin más añadidos al ser inequívoca y concluyente.El juicio de inferencia de la Juzgadora expresado en la sentencia resulta lógico y racional según los estándares exigidos en el caso de la prueba indiciaria, que es la única con la que contamos para la acreditación de la autoría del delito enjuiciado.
En este sentido, el apelante considera que la prueba de cargo practicada ha sido 'indirecta' o indiciaria y que se habría producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al carecer la sentencia de un razonamiento lógico sobre la misma siendo además insuficiente la existente, ya que el acusado no ha sido reconocido directamente por la fuerza policial, ni a través de las cámaras de seguridad, que solo existe una coincidencia en unos tatuajes respecto de los que alega no se razona en la sentencia que sean del acusado, ni existe pericial de los mismos; por otro lado, las grabaciones de la cámara de seguridad no permitieron identificar a nadie; y finalmente alega que la huella dactilar hallada en el televisor no resulta concluyente ya que el acusado habría ido al establecimiento en varias ocasiones a ver el futbol y resulta lógico que sus huellas estén en el soporte del televisor. No cuestiona los hechos objetivos, como el acceso al establecimiento mediante escalamiento y la sustracción del televisor , solo la autoría de los hechos negándola conforme a lo expuesto. Sin embargo, sus alegaciones deben rechazarse.
Efectivamente, la prueba indiciariatiende a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son los que constituyen el delito perseguido, pero de los que se pueden deducir la concurrencia de este, así como la participación propia del acusado. Por ello, la mencionada certeza se obtiene mediante un razonamiento basado en el nexo causal y lógico que debe haber entre los hechos/indicios probados y los que se quieren probar y que constituirían el verdadero delito penal. Resulta útil la STS, sala de lo Penal, 613/2020 de 22 de junio, que con cita de otras anteriores, explica que ' no puede exigirse que en el proceso penal exista tan solo prueba directa ya que, en muchos casos, esta puede no existir y es preciso recurrir a la existencia de indicios que existen en el desarrollo de los acontecimientos que dan lugar a la comisión del hecho delictivo y que por un proceso de inferencia o deducción del Tribunal puede llegar a entenderse, sin lugar a duda, que el hecho que se declara probado ha ocurrido como tal, en base al proceso de inferencia que llega al Tribunal por una serie de indicios correlativos y plurales que declara probados en la sentencia y expondrá de forma consecutiva y relacionada'.
Lo ha explicado con detalle y claridad el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 598/2021 de 7 Jul. 2021, Rec. 10097/2021 , al señalar que como requisitos a la hora de evaluar el alcance de la prueba indiciaria concurrente en el proceso penal es preciso que el juez o Tribunal hagan referencia a cada una de las siguientes cuestiones en la sentencia para alcanzar el convencimiento de que los hechos han ocurrido tal cual se reflejan en la misma:
1.- Se contó con indicios probados y no con meras 'probabilidades'.
2.- El Tribunal explicó por qué la suma de los indicios determina la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios que son reseñados.
3.- La condena se ha fundado en la creencia del Tribunal de que 'están convencidos' de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios 'que explican con detalle' es lo que les lleva a esa convicción.
4.- Existe una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su 'relevancia probatoria'.
5.- Se relacionan los indicios con detalle en la sentencia.
6.- Los indicios reúnen el requisito de la pluralidad. Se explicitan en la sentencia.
7.- El Tribunal ha explicado no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido.
8.- En la explicación del Tribunal los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación, que en este caso se ha expuesto.
9.- Existe en la explicación dada en la sentencia un enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.
10.- Queda plasmado el proceso deductivo que lleva a cabo el Tribunal en toda su extensión, permitiendo así un
control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia.
11.- La inducción o inferencia es razonable, es decir, que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia.
12.- Los indicios expuestos mantienen una correlación de forma tal que forman una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción.
13.- Existe una 'probabilidad prevaleciente' con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios.'
La Sala coincide con el razonamiento realizado por la juzgadora, que se entiende es lógico y racional. Un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por la magistrada de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada plenamente.
Respecto de los tatuajes, estos como se aprecian en los folios 35 y 36 los tiene la persona que graba la cámara de seguridad manipulando el televisor, en ambas manos, y la magistrada de instancia personalmente en el acto del plenario comprueba que son los del acusado, y así lo razona en la sentencia. Existe además en los folios 37 y 38 una comparativa de los fotoprinters de los tatuajes en donde se puede ver con mayor detalle las coincidencias entre los que porta el apelante y los de la persona que aparece en las cámaras de seguridad.
Además las cámaras graban a una persona manipulando el televisor y es en el soporte donde se encuentra la huella del acusado según se desprende del informe lofoscópico y de la declaración del Agente NUM003 quién realizó búsqueda lofoscópica (folio 6) con resultado positivo al encontrar una huella dactilar , 'lofograma palmar en el soporte de pared de la televisión, de metal de color negro, que se encuentra en el patio exterior del establecimiento', apreciación que fue introducida en el plenario a través de la declaración del propio Agente que la huella se encontraba en el soporte del televisor en el lugar donde va cogida la televisión y no de donde se gira la misma. Dicha huella es del acusado como se desprende del informe lofoscópico -hecho que no es negado por el apelante- observándose además de las imágenes que coincide el lugar donde se encuentra la huella con la manipulación de la televisión que se atribuye al acusado por el visionado de las imágenes y la coincidencia de los tatuajes. Además el acusado no ha ofrecido versión alternativa alguna. La autoría en consecuencia se atribuye por los indicios expuestos que resultan del visionado de las imágenes y de la huella lofoscópica al apelante .
Todo lo expuesto, nos conduce a rechazar el primer motivo de apelación.
CUARTO.-Por lo que hace al segundo motivo de apelación, la infracción de ley por indebida aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia, el motivo deberá prosperar, habida cuenta que como se significa por la defensa del recurrente de los delitos consignados en los hechos probados de la sentencia apelada, solo es dable computar uno de ellos (el antecedente B.6) ,pero no los demás por ser susceptibles tales antecedentes penales de cancelación o hallarse ya cancelados, dada la fecha de extinción ,por lo que como se argumenta estamos ante una agravante simple de reincidencia y en tal sentido debe ser estimado en parte el recurso.
De acuerdo con el art. 22.8 CP es circunstancia agravante la reincidencia que existe cuando el culpable al delinquir haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del código penal, siempre que sea de la misma naturaleza, no debiéndose computar los antecedentes penales cancelados o cancelables. Por su parte el art. 65.1.5º CP prevé que cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la circunstancia de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente , al menos , por tres delitos comprndios ene el miso título del CP, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista en la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes , así como la gravedad del nuevo delito cometido.
Los antecedentes B.4. debieran estar cancelados al haber transcurrido los plazos previstos en el art. 136.1 y 2 CP y teniendo en cuenta de que se trata de penas menos graves.
QUINTO.-Considera finalmente el apelante que la pena resulta desproporcionada. Alega diversas causas para la apreciación de tal desproporción, siendo que el ajuste de la pena viene de la mano de la falta de apreciación de la agravante de multirreincidencia , aunque sí de la reincidencia ( art. 22.8 CP) que conlleva la aplicación de la pena en su mitad superior.
También alega el apelante que los hechos no debieran ser calificados de delito de robo sino de hurto al no quedar acreditado el escalamiento, lo cual debe ser rechazado a la vista de la prueba documentada, Acta de inspección ocular, y testificales de los agentes de policía.
Y alude finalmente al escaso valor del televisor como elemento de graduación de la pena, lo cual también debe rechazarse puesto que la valoración del televisor queda diferida a la ejecución de la sentencia, y por tanto de momento se desconoce y a esta cantidad deberá añadirse en concepto de responsabilidad civil la del soporte tasado en 82,64 euros. Tratándose de un delito de robo con fuerza la tasación del objeto sustraído es indiferente y por tanto no se encuentra sujeta a la delimitación de 400 euros como elemento distintivo entre un delito menos grave de hurto y un delito leve de hurto, calificación que debe por lo argumentado descartarse.
La pena impuesta es de 4 años de prisión que la juzgadora de instancia , sujeta por el principio acusatorio, estableció por debajo del limite penológico marcado por la multirreincidencia que le fijaba una horquilla penológica de 5 años y 1 día a 7 años. Ahora descartándose la multirreincidencia y apreciándose solo la reincidencia , que determina la imposición de la pena en su mitad superior que según el art. 241.1.II CP es de 3 años y 1 día a 5 años. La magistrada de instancia solo alude a la cuantía de lo sustraído y a las circunstancias personales del acusado para fijarla en cuatro años, motivación que resulta insuficiente por cuanto no se explicitan razones concretas,que sirvan para mantenerla también esta alzada, por lo que se va a rebajar la pena a la de prisión de 3 años y 1 día.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial de la apelación, en el sentido de no apreciar la multirreincidencia y sí la agravante de reincidencia, y proceder a la rebaja de la pena de prisión impuesta.
SEXTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Esteban, contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa, en el procedimiento arriba referenciado; y en consecuencia Procedimiento Abreviado núm. REVOCAMOSEN PARTEdicha resolución, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia que no la apreciamos y sí la de reincidencia ( Art. 22.8 CP) y en relación con la pena de prisión que la rebajamos a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y UN DÍA y, confirmamosel resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por la Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
