Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Penal Nº 529/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 705/2007 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 529/2007

Núm. Cendoj: 17079370042007100235

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1899

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, sobre delito de malos tratos en el ámbito familiar. La declaración de la víctima, como en el presente caso, puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, pues es verosímil y persistente. Ella, que renunció a la indemnización a su favor, se resistió a declarar, afirmando luego que los problemas que tenía con el acusado ya se han resuelto, que en la actualidad es correcto y cumple con sus obligaciones para con el hijo común. Así, no se encuentra ningún móvil espurio que vicie la credibilidad de dicha declaración. Dado que la pena impuesta no se encuentra motivada, corresponde señalar la mínima.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 705/07

CAUSA Nº 30/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 529/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 7 de diciembre de 2.007.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-4-07 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 30/05 seguida por un delito de violencia doméstica habitual, una falta de lesiones, dos faltas de amenazas una falta de vejaciones injustas y una falta de daños, habiendo sido parte recurrente Alfredo , representado por la procuradora Dª. MARIA ANGELS VILA I REYNER y asistido por el letrado D. MIQUEL REGALAT ARROYO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Alfredo , como autor penalmente responsable de un delito de violencia familiar habitual del artículo 153 CP anterior a la reforma operada por L. O. 11/2003 , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros de Doña Sonia , en cualquier lugar en que se encuentre, incluidos su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de dos años;

Que debo condenar y condeno a Alfredo , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de dos meses de multa a razón de veinte euros diarios; como autor de dos faltas de amenazas del art. 620.2 CP , a la pena de multa de veinte días a razón de 20 euros diarios por cada una de ellas; como autor de una falta de vejaciones injustas del mismo texto legal, 620.2 CP, a la pena de veinte días multa a razón de 20 euros diarios; y como autor de una falta de daños de las previstas y penadas en el artículo 625.1 CP , a pena de veinte días multa a razón de 20 euros diarios. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cadados cuotas diarias no satisfechas."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Alfredo , contra la Sentencia de fecha 2-4-07 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a al resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la pruebas, discutiendo todos los datos en los que se ha fundamentado el Juzgador para emitir la sentencia condenatoria.

El recurso merece prosperar parcialmente en lo relativo a las penas impuestas.

Esta Sección tiene reiteradamente dicho que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador y de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En primer lugar, antes de entrar sobre la valoración individual de cada una de las infracciones objeto de condena, el recurrente se queja de que a la perjudicada, en cuyo testimonio se ha fundamentado la mayor parte de la convicción del Juzgador, se le haya obligado a declarar como testigo y no se le haya permitido acogerse a la dispensa prevista por el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la esposa, y que analógicamente se aplica también a la compañera sentimental.

La dispensa de declarar debe ser tomada en consideración en el momento en que la declaración se ha de producir, no en el momento en que la infracción se perpetra, de suerte y manera que si en ese concreto momento el testigo y el acusado ya no se hayan unidos ni por matrimonio ni por análoga relación, por más que lo hubieran estado cuando el delito se consumó, la dispensa no entra en juego y la obligación de declarar rige completamente. Debemos tener en cuenta que con esta dispensa no se pretende otra cosa que la salvaguarda de un valor como la paz familiar impidiendo que con base a la declaración incriminatoria de personas muy cercanas se puedan promover condenas penales. Si la familia ya no existe no hay paz familiar que proteger.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se podía permitir a la perjudicada acogerse al derecho a no declarar porque la pareja de hecho ya se había separado desde abril del 2.003, tras unos 9 meses de convivencia, de manera que la relación de afecto ya no existía; si la unión que ligaba a las partes hubiera sido la del matrimonio en lugar de la análoga, y en el momento del plenario éste se hallase ya disuelto por voluntad de las partes, la dispensa tampoco regiría. En definitiva, lo que el recurrente entiende que es una vulneración del derecho de defensa no es sino una interpretación particular, sesgada e interesadamente torcida de la norma citada.

En segundo lugar solventado el problema de la validez de la declaración de la perjudicada para ser fuente de prueba sin sujeción a un hipotético derecho a callar, discute la parte recurrente el análisis de la prueba rendida en el plenario sujetándose a las reglas y criterios ofrecidos por la jurisprudencia para la valoración de las manifestaciones del único testigo, que a su vez resulta ser la víctima del delito.

En efecto, no somos ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo. Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona.

Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

Ahora bien, la superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.

En el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, en primer lugar, que la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias; en segundo lugar, que las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible; en tercer lugar, que la sensación de incredulidad no está referida a los efectos hostiles que puedan derivarse directamente del delito, pues, por norma, quien padece la agresión de otro carece de un buen concepto de su persona y esta resentido y dolido por ello; las relaciones capaces de enturbiar la declaración son las acaecidas con anterioridad a la infracción; y, en cuarto y último lugar, que el efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador con el fin de que sea más minucioso, si cabe, en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de que llegue a vulnerarse la presunción de inocencia.

Pues bien, de forma radical para todos los delitos objeto de enjuiciamiento, debemos negar la existencia de razones de incredulidad que llevasen a la perjudicada a faltar a la verdad por motivos espurios tanto en el momento de interponer las denuncias como en el momento actual. En efecto, la Sala cuenta con datos muy esclarecedores de la inexistencia de motivos de incredulidad, los cuales se evidencian además de la sola lectura del recurso de apelación. En primer lugar, la perjudicada intentó no declarar en varias ocasiones en el acto del plenario, habiéndose producido su manifestación porque se le advirtió que tenía la obligación de declarar al no poderse amparar en la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en segundo lugar, le perjudicada ha venido afirmando que los problemas que tenía con el condenado ya se han resuelto y que en la actualidad tienen un trato correcto, mostrándose cumplidor respecto de los deberes económicos y personales con el hijo común, y, en tercer lugar, la perjudicada ha renunciado a cualquier tipo de indemnización económica que pudiera corresponderle como consecuencia de la responsabilidad criminal que pudiera declarase en sentencia.

Es evidente que este tipo de datos elimina las razones teóricas o en abstracto para faltar a la verdad con las que se pudiera especular desde la defensa, eliminación esta que se predica no sólo de las manifestaciones actuales, en donde parece que una relación correcta ha empezado a regir en las relaciones entre ambas personas, sino también de las manifestaciones iniciales, que si que pudiera estar más marcadas por las sospechas de la defensa, pues se ha producido la ratificación de los hechos que en aquel momento se expusieron. Si lo que se dijo hubiera sido falso o exagerado no nos cabe la menor de las dudas de que la farsa no se habría completado en el plenario, desdiciéndose de las declaraciones anteriores o matizándolas para reconducirlas a una situación fáctica de menor intensidad o seriedad.

Por lo que se refiere a la falta de daños, no podemos compartir con el recurrente que no se haya practicado prueba alguna que acredite su existencia y la autoría, sino que la convicción del Juzgador se ha producido de una forma lícita utilizando la llamada prueba indirecta o de indicios, avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma unánime, siempre y cuando se cumplan una serie de criterios precisos para que los indicios delictivos puedan destruir la presunción de inocencia, que son, a.- pluralidad de hechos base o indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo, aunque excepcionalmente se admite que pueda ser suficiente uno sólo cuando por su especial significado así proceda; b.- que los indicios sean periféricos al hecho de probar y estén, a su vez, racionalmente interrelacionados; c.- que los indicios estén plenamente probados por prueba directa; d.- que la fundamentación de la sentencia exprese los grandes hitos de su razonamiento deductivo; y e.- que la convicción judicial ha de descartar toda irracionalidad en su conclusión, descartando interpretaciones absurdas o arbitrarias y acogiendo solamente aquellas que sean coherentes y ajustadas a las reglas de la lógica.

Pues bien, siguiendo por este camino debemos valorar los indicios de igual manera que lo hace el Juzgador de la instancia, pues a nuestro parecer son múltiples, de signo positivo y negativo, y todos ellos revelan la ejecución de la pintada por el recurrente; pese a que es cierto que el acusado no fue visto realizando la pintada contamos con datos suficientes como para imputarle este hecho, como por ejemplo, que era una de las pocas personas que sabían en donde se alojaba la perjudicada, o que en la escritura cometió ciertas faltas de ortografía que también cometía al hablar, como la utilización de la palabra "luengo" en vez de "luego", o que la perjudicada no tiene mal trato ni enfrentamiento con ninguna otra persona que no sea su ex- compañero, o que en esos 10 días fueron varias las infracciones que el recurrente cometió, como más adelante veremos, o que los perros del domicilio no ladraron, lo que supone la existencia de una persona que no les resultase desconocida, o que el día anterior se había interpuesto otra denuncia contra el imputado. A nuestro parecer no se trata de simples datos que induzcan a la sospecha, sino que permiten traspasarla para adquirir la categoría de prueba incriminatoria capaz de mover normalmente la convicción jurídica, asentada en los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

En segundo lugar el recurrente ha sido condenado porque el día 21-5-03 hizo dos llamadas al teléfono móvil de la perjudicada, la primera, que sólo fue oída por ella, de contenido vejatorio o injuriante, y la segunda, que fue escuchada por una tercera persona, de contenido intimidatorio. Pues bien, precisamente el enlace entre ambos sucesos permite tenerlos a los dos como acreditados.

De entrada, debemos reconocer, como expone el recurrente, que existe una cierta confusión probatoria sobre la segunda llamada, la que escuchó una tercera persona, un amigo del hermano de la perjudicada que se hallaba casualmente en el domicilio. Efectivamente, esa confusión viene dada por el hecho de que las manifestaciones al respecto han resultado ser contradictorias; la madre de la perjudicada ha dicho que el móvil lo cogió su hija, hecho este que ha quedado desvirtuado tanto por la manifestación de ésta como por la del amigo, habiendo coincidido ambos en que el móvil lo cogió este último; ahora bien, entre ellos surge también una discrepancia, pues según el testigo el contenido de la llamada sólo lo oyó él en tanto que la perjudicada dijo que compartieron el teléfono y que también lo oyó ella.

Pese a lo anterior, una vez escuchada las manifestaciones de las tres personas en el acto del plenario repasando el acta incorporada en soporte informático, de lo que no nos cabe la menor duda es de que se produjo una llamada maliciosa ofreciendo el mensaje intimidatorio que consta en las actuaciones. La manifestación del testigo nos ha parecido lo suficientemente contundente y explicativa de lo acontecido, pues cogió el teléfono por el temor que tenía su propietaria y una vez oído lo que se dijo a través de él le aconsejó interponer una denuncia, prestándose incluso a acompañarla a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra en su propio coche para dar su versión como testigo. El que fuera amigo del hermano desde luego no supone inconveniente alguno para creer en su versión, más aun comprobando la forma de pronunciarse en el acto del juicio, con serenidad, sin exaltación ninguna y reconduciendo los hechos a sus justos términos.

A partir de aquí la duda puede surgir en si esa llamada puede imputarse o no al recurrente, pues si la voz no pudo ser reconocida por la perjudicada, el testigo, que no conocía ni al acusado ni su voz, mal podía atribuírsela. Para llegar a este punto muerto deberíamos de pasar por la versión de dicho testigo de que la perjudicada no oyó nada de lo que en dicha llamada se dijo, cosa esta que ha sido contradicha por ella, pues afirma que compartieron el auricular del teléfono móvil. Ahora bien, nada empece que aunque la frase fuera oída principalmente por el testigo, parte de la misma pudiera ser también escuchada por la testigo, que, por la alerta que provocó la llamada, estaba muy cerca.

Pero aunque compartiéramos por entero la tesis del letrado recurrente lo cierto es que nuevamente, de forma indiciaria, puede llegarse a la autoría del acusado; en efecto, no sólo llamaba desde un número privado, que en la pantalla del móvil receptor no quedaba identificado, sino que el contenido de la frase sólo podía ser dicho por él, amen de que esa misma tarde, conforme ha mantenido la perjudicada, ya había llamado unas horas antes emitiendo otra llamada, esta vez sin contenido intimidatorio pero con contenido injurioso. Precisamente es la conjunción de ambas llamadas, perfectamente creíbles si atendemos al hecho de que se deja contestar al móvil a una tercera persona que esta presente en la casa en la certeza de que la llamada que se esta recibiendo es maliciosa, la que otorga la prueba de ambos hechos. Nadie que no haya recibido hace poco tiempo una llamada de esa calaña deja en manos de un tercero el contestar la llamada de un teléfono propio, y, casualmente acierta con el contenido que intuía, al producirse una amenaza clara y patente.

En tercer lugar procede el examen de la llamada que se produce el día 29-5-03, también de tono amenazante. La crítica del recurrente se centra nuevamente en las contradicciones que se producen por parte de la madre de la perjudicada con la versión ofrecida por la recurrente y en la mentira que esta dijo acerca de unas lesiones por las que había tenido que llevar collarín cervical.

Nuevamente es cierto que la madre de la perjudicada entra en ciertas contradicciones; ahora bien, ya hemos dicho que la misma no resulta ser un testigo fiable; es por ello que su versión no tiene capacidad para anular o dejar sin efecto valorativo otra que se haya producido con normalidad; es decir, las contradicciones entre madre e hija no son idóneas para desconfiar de las manifestaciones de ambas, sino que detectado quien es el testigo irregular o poco fiable, bien por contestar demasiado precipitadamente a las preguntas que se le hacían, mezclando unos hechos con otros, o por cualquier otra razón que se nos escapa, debe ser eliminado su testimonio sin poner en entredicho necesariamente el de la otra persona con la que se contradice.

Y, por lo que se refiere a la falta de verdad de la perjudicada, la misma estaría referida a que en la denuncia que interpuso por los hechos acaecidos el día 21-5-03 hizo referencia a que tuvo que llevar collarín cervical por una agresión producida unos 2 o 3 meses antes, cuando lo cierto es que esa lesión, que efectivamente se produjo, tuvo lugar como consecuencia de una accidente de circulación. Ni una sola pregunta en el acto del plenario se le ha efectuado a la recurrente sobre este tema, de suerte que ni siquiera las actuaciones penales se han seguido por esa supuesta lesión en la que tuvo que llevar collarín cervical. Es más, ya hemos dicho con anterioridad que no existen razones para pensar que haya motivos extraños para desconfiar del testimonio de la perjudicada, de suerte que al no ser objeto de especial enjuiciamiento el hecho por el que hubo de llevar el collarín, este solo dato carece de la relevancia que le quiere dar la defensa.

Cuestión distinta es que este hecho hubiera debido ser juzgado individualmente por separado, pues las dudas que hubiera supuesto el hecho de que precisamente hacía 2 o 3 meses la perjudicada hubiera padecido un accidente de circulación habrían puesto seriamente en entredicho la versión de la denunciante.

En cuarto lugar se impugna también la existencia de una falta de lesiones leves del art. 617 del Código Penal, la cual constituyó la primera de las denuncias presentadas. Las lesiones padecidas por la perjudicada no tienen contestación alguna, pues han quedado claramente objetivadas tanto por el parte de asistencia primaria como por el médico forense. Esta Sala ya ha expresado en múltiples ocasiones en primer lugar, que la existencia de signos físicos constitutivos de lesión sirve para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, venimos entendiendo que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra y en segundo lugar, que este tipo de presunciones dimanantes del sentido común que ayudan a interpretar la prueba sólo pueden ser acogidas cuando las lesiones sufridas son compatibles con el relato en donde se indica el mecanismo productor, pues en otro caso es legítima la duda si no se cohonestan el mecanismo causante con el sufrimiento físico evidenciado.

Frente a la evidencia del dato objetivo y la narración de la perjudicada, el recurrente si que reconoce un cierto enfrentamiento físico de menor entidad que el que declara la perjudicada, pues lo trata de reconducir a una especie de legítima defensa frente a las agresiones por ella iniciadas; para ello nuevamente trata de servirse de ciertas contradicciones que no resultan ser tales, puesto que se trata de hechos anecdóticos sin importancia.

Como decimos, carece de toda trascendencia el que la recurrente hubiera olvidado o negase incluso que antes de producirse el incidente su suegra había estado en casa y la hubiera visto nerviosa; es más, ese presunto estado de nervios sería de todo punto normal si el acusado no volvía a casa cuando debía hacerlo y cargaba a la perjudicada con más quehaceres de los que tenía de por si, lo que legitimaría también el inicio de una discusión matrimonial; este tipo de situaciones son ordinarias y no desembocan en agresiones físicas. El propio acusado ha reconocido que empujó por varias veces a la perjudicada sobre el sofá, y no pensamos, contemplando a ambos en el plenario, así como la forma de producirse allí, que la perjudicada tenga una fuerza tal como para agredir al condenado. Las lesiones que la perjudicada presentaba no eran las propias de simples actos de defensa del denunciado mediante su sujeción o apartamiento, sino heridas o menoscabos perfectamente compatibles con el ataque.

En quinto lugar el recurrente impugna la existencia del delito más grave por el que ha sido condenado, un delito de violencia doméstica habitual del art. 153 del Código Penal , actual art. 173. 2 de dicho texto punitivo, y ello sobre la base de no haber quedado acreditada la existencia de ninguna de las infracciones denunciadas y por ello no verificarse la habitualidad exigida por dicho precepto para entrar en juego.

El adverbio "habitualmente" fue introducido por la LO 3/89 de 21 de junio, con el nuevo tipo penal del art. 425 del Código Penal de 1973 , antecedente del antiguo art. 153 del vigente Código Penal de 1995 , actual art. 173. 2 del mismo texto legal. El Tribunal Supremo interpretó a partir de entonces que el comportamiento habitual era uno de los elementos vertebradores del tipo penal. La LO 14/99 de 9 de junio, modificó el mencionado art. 153 , para robustecer la protección a las víctimas, incorporando la violencia psíquica, y añadió un nuevo párrafo que proporciona una definición de la habitualidad en el que se establece que para apreciarla, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Como señalan múltiples resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras, la STS de 24-3-03 , la habitualidad se vertebra así alrededor de cuatro datos, como son, la pluralidad de actos, la proximidad temporal, la pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, la independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. La habitualidad, término de clara raíz criminológica, viene a constituirse en el elemento configurador del tipo y aparece definida por la concurrencia de los elementos citados, que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza, en cada caso, sobre su concurrencia o no; por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.

Especialmente significativa en el estudio de la prueba de la habitualidad es la ejemplificadora STS de 7-7-00 que proclama que la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo del artículo 153 del Código Penal es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.

Pues bien, dicho todo lo anterior a nivel teórico debemos estimar la concurrencia de la habitualidad sin mayores miramientos porque todos los hechos individuales que el recurrente impugnaba en su resolución, a los que nos hemos venido refiriendo en todos los párrafos anteriores, la falta de daños, la falta de lesiones, la falta de vejaciones y las dos faltas de amenazas, no han sido revocados por la presente resolución. Pero además de ello, que implica una persistencia en el mal trato de más de un mes con la comisión de cinco infracciones, que ya sería suficiente para la aplicación del meritado delito de violencia doméstica habitual, y nuevamente sobre la base de la declaración de la perjudicada de forma genérica, también se declara acreditado que con anterioridad existía un clima de subordinación por parte de la perjudicada y de dominación del acusado frente a ella, clima este que había propiciado diversas acciones, indeterminadas porque no se llegó ni a poner denuncia ni a extender y soportar el recuerdo personal sobre ellas, agresivas de tipo psíquico al principio y físico después.

SEGUNDO.- Por último, en sexto lugar, el recurrente, lógicamente de manera subsidiaria al resto de los motivos, impugna las penas impuestas, de un lado, la extensión de pena privativa de libertad que el Juzgador ha impuesto en 2 años de prisión, y, de otro, la cuota de las diversas multas.

Conforme al art 66 del Código Penal , cuando no concurrieren ni circunstancias agravantes ni atenuantes, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el caso que nos ocupa llama poderosamente la atención que por la única infracción relevante, el delito de violencia doméstica habitual, al ser el resto simples faltas, no exista ni una sola línea para motivar la individualización de la pena, pues la primera referencia que hallamos sobre su extensión aparece directamente en el fallo; toda la motivación, genérica eso si, esta referida a la amplia facultad que concede el art 638 del Código Penal en orden al señalamiento de la extensión de la pena de las faltas.

Así las cosas somos nosotros quienes debemos dar una mínima motivación, estando completamente de acuerdo con el acusado en que la pena debe ser la mínima de 6 meses, manteniéndose el resto de las accesorias que no se han impugnado, tanto por el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la actualidad, que si bien no constituye dilación indebida, ni ha sido alegado error en la apreciación de la prueba por la no aplicación de dicha atenuante, si que se trata de un criterio individualizador, como por la inexistencia de más incidentes desde finales de mayo del 2.003, como por la existencia de 5 actos aislados constitutivos sólo de faltas, como por las referencias genéricas a otras agresiones, y como la escasa duración de la convivencia, 9 meses.

Por otra parte, el art. 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Es criterio de esta Sección el de entender que tanto el tiempo de la multa como su cuota diaria son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.

Ahora bien, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a 2 euros, eso sí, dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto; para fijar una cuantía superior resulta, por el contrario, imprescindible que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.

Pues bien, nuevamente la suma de 20 euros diarios que se impone como cuota de las penas derivadas de las 5 faltas queda absolutamente inmotivada pues no existe referencia alguna a las capacidades económicas del condenado. En esta tesitura, esta Sala, entiende que la cuota debe ser sensiblemente rebajada a una suma que estimamos prudente para todos aquellos casos en los que no queda demostrada la meritada capacidad económica del condenado pero si el que no es un indigente, como es la cuota diaria de 5 euros.

TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en al presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 2-4-07 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 30/05 seguida por un delito de violencia doméstica habitual, una falta de lesiones, dos faltas de amenazas, una falta de vejaciones injustas y una falta de daños, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de rebajar tanto la pena privativa de libertad impuesta por el delito de violencia doméstica habitual a la de 6 MESES DE PRISIÓN, como la cuota diaria de cada una de las multas impuestas por las faltas a la de 5 EUROS DIARIOS, confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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