Sentencia Penal Nº 529/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Penal Nº 529/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 63/2008 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 529/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100354

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 63/08

Procedimiento Abreviado núm. 32/07

Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilma. Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Doce de mayo de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 63/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 32/07 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, seguido por un delito de Robo con fuerza, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora MIREIA LARRIBA CASTEL en representación del acusado Luciano contra la sentencia dictada en los mismos el día 22-12-2008 por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada en lo que atañe al recurrente es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas

Que, debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable de un delito de robo con fuerza ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena-

Que, debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se impone a Luciano el pago de las tres novenas partes de las costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19-3-2009 .

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados segundo y cuarto que se contienen en la Sentencia recurrida, a excepción de la autoría atribuida a Luciano . En ambos hechos se sustituye dicha autoría por "No se ha acreditado la participación de Luciano en dichos hechos".

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se fundamenta el recurso de apelación en base a dos motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba que produce vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E. respecto a las dos primeras condenas -sin cuestionarse la condena por el delito de robo de uso de otro vehiculo en grado de tentativa- y b) disconformidad con la imposición de la pena en su grado máximo respecto a la condena por el segundo delito, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo o subsidiariamente la imposición de la pena en su grado mínimo al carecer de antecedentes penales. El recurso de apelación debe ser estimado.

SEGUNDO.- El apelante basa el primer motivo de su recurso en el hecho de que la condena en los dos primeros delitos se basa en una única prueba: la testifical del Mosso d'Esquadra nº NUM000 que no vio los hechos, afirmando que el acusado es autor de los mismos al reconocerlo en base al examen de la cinta de video aportada por uno de los perjudicados -hijo de la dueña del bar NI+Ni- en el que se cometió un robo con fuerza el día 9-2-06 tras cortar la persiana de acceso y apoderarse de los cajones que contenían la recaudación-. Y, ello a pesar de que dicha cinta no se visionó en el juicio oral, y que su calidad es pésima sin que permita identificar en él al acusado. Además el agente declaró con carácter de de testigo y no de perito.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva si el Juzgado de lo Penal ha contado con prueba de cargo suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada. En el presente caso, hemos de concluir que el órgano enjuiciador no ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena. En efecto, en el fundamento de derecho primero el juzgador basa la participación del acusado en los hechos antes referidos en una única prueba dado que el acusado negó su participación: la testifical en el plenario del Agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 en base a un "peculiar reconocimiento" -tal y como la define el Juez a quo- de la cinta de video que aportó el hijo de la propietaria del Bar el día de los hechos. El DVD obra en autos, así como las fotocopias de los tres "videoprinters" en los que se aprecia tres imágenes (f. 44 a 46 y 148). Efectivamente es la única prueba practicada en relación a este hecho, por cuanto la perjudicada no estaba en el bar el día de los hechos y su hijo no reconoció a los autores -no se ha practicado ninguna rueda de reconocimiento- aportando la cinta de video a la policía de la grabación obtenida del vehículo que estaciona delante del bar y del cual se ve como salen dos individuos. El Juzgador motiva de forma amplia las razones del porque le merece total credibilidad la identificación del funcionario de policía a través de esta cinta: sustancialmente por su imparcialidad y su conocimiento del acusado al haberle hecho seguimientos durante dos meses. Pues bien, la Sala no comparte que esta sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia por dos razones: a) el video no se visionó en el acto del juicio oral. Las eficacia probatoria de una grabación en video está subordinada a su visualización en el acto del juicio con todas las garantías de contradicción entre las partes para formular preguntas acerca de las imágenes en él obtenidas, así como para la necesaria inmediación del juzgador que ha de valorar dicha prueba junto con las declaraciones del policía en el acto del juicio, máxime en este caso en el que las imágenes no van acompañadas de la declaración personal y contradictoria de la persona que las grabó y no pudo obtener una percepción directa de los hechos en el momento en que estos ocurrían y eran grabados y b) una vez visionada la cinta por el Tribunal se constata su deficiencia técnica, así como la dificultad de reconocer en ella al acusado sin una prueba pericial fisonómica en el que se reflejasen las analogías entre el acusado y el de la imagen de la cinta de video -el funcionario de policía actuó como testigo y no como perito-. Por último es relevante que la grabación de lo ocurrido en el interior del bar según afirma el juzgador no permite identificar a las dos personas que intervinieron en dicho hecho delictivo. No existió pues, prueba de cargo suficiente, para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia invocada y para justificar la condena del acusado por este hecho.

No procede analizar el motivo tercero respecto a la pena impuesta por este delito, al haber prosperado el primer motivo con la consiguiente absolución del recurrente.

TERCERO.- Respecto a la condena por el hurto de uso de vehículo a motor -vehículo honda civic matricula F .... sustraido por personas desconocidas en la noche del día 8-2-2006-, la defensa del apelante manifiesta existir una contradicción irresoluble en la Sentencia por cuanto el Juzgador afirma en el fundamento jurídico primero de la sentencia que respecto a la sustracción de dicho vehículo no existe prueba alguna de quienes fueron los autores de la misma y sin embargo, le condena por un delito de hurto de uso de dicha Honda Civic a la pena de ocho meses.

Al igual que hemos hecho en el anterior fundamento de derecho el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria suficiente practicada con todas las garantías y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Pues bien tampoco en esta caso existe prueba de cargo suficiente. El Juzgador motiva en el fundamento de derecho primero de la sentencia que no hay prueba respecto a que personas sustrajeron el vehículo antes referido y afirma que el apelante lo utilizó de pasajero para perpetrar el robo del bar analizado en el anteriormente fundamento, a partir de la identificación de dicho vehículo y de la persona que sale de él en la cinta de video realizada por parte del funcionario de policía que declaró en el juicio. Contrariamente a lo que afirma el apelante la placa de matricula es identificable en la imagen cuya copia consta en el f. 44 de las actuaciones, pero no la persona que sale del mismo por las mismas razones que hemos analizado en el anterior fundamento, razón por la cual este motivo también debe ser estimado.

Las costas de la apelación deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MIREIA LARRIBA CASTEL en representación de Luciano , contra la Sentencia de fecha 22-12-2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. núm. 22 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 63/08, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, ABSOLVIENDO A Luciano DEL DELITO de hurto de uso de vehículo a motor y del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado, manteniéndose contra él el resto de la Sentencia dictada por un delito de robo de uso de vehículo a motor no cuestionado por el recurrente, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

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