Última revisión
01/09/2009
Sentencia Penal Nº 529/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 166/2009 de 01 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 529/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100553
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 206/09
Rollo de Apelación nº 166/09-MK
SENTENCIA Nº 529
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a uno de septiembre de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 206/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por el delito de agresión sexual, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Matías , representado por la Procuradora Dª Elisenda Parellada Jofre, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 206/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una invocada errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo", ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Matías la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como cooperador necesario de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio para el recurrente y, subsidiariamente, se considerase al mismo cómplice y no cooperador necesario de las infracciones reseñadas.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los principios inspiradores del mismo, detallándose en la resolución impugnada, de modo suficientemente razonado, los motivos a la luz de los cuales, con base en la prueba, se llegaba a entender acreditados los hechos reflejados en el relato histórico y no otros, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de las de signo contrario dada por otras.
Por lo que respecta a la participación del acusado Sr Matías en los hechos descritos en el factum, resultó acreditada la misma por el testimonio prestado en juicio por la víctima Dª Flor , la cual manifestó que dos personas, entre las que identificó al acusado, la llevaron a una zona ajardinada y mientras una de ella le agarraba los brazos, la otra se tiró encima de ella tras haber sido desnudada de cintura para abajo. Dicho testimonio debe ser complementado con los ofrecidos por los testigos D. Sixto , los policías locales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . El primero declaró que vio a dos personas con actitud sospechosa, motivo por el cual llamó a la policía, añadiendo que se dirigieron a una mujer que iba delante y la siguieron hasta llegar a una calle oscura, oyendo tras ello gritos. Los agentes nº NUM000 y NUM001 indicaron que el anterior testigo les señaló por donde se habían metido las reseñadas personas, constatando que había una mujer desnuda sobre el césped y un hombre encima de ella en tanto otro estaba vigilando, comprobando que la mujer se quejaba e intentaba zafarse, dándose a la fuga quien vigilaba cuando reparó en su presencia, siendo detenido ulteriormente por otra patrulla. El policía nº NUM002 y el NUM003 reseñaron que les fue facilitada la descripción de quien se dio a la fuga, viéndole salir corriendo de la zona de los hechos, coincidiendo plenamente su indumentaria con la que les fue reseñada, añadiendo que le vieron tirar unas bragas que fueron posteriormente reconocidas como suyas por la víctima.
A la vista de tales testimonios resulta incuestionable la participación del acusado en los hechos delictivos, habiendo sido correctamente configurada tal participación como cooperación necesaria al agarrar por los brazos a la víctima mientras su acompañante se tumbaba encima de ella y atentaba contra su libertad sexual, cooperación necesaria que se habría dado igualmente sólo con realizar labores de vigilancia.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisenda Parellada Jofre, en representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 206/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
