Sentencia Penal Nº 529/20...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Penal Nº 529/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 131/2009 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 529/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO APELACIÓN DE FALTAS Nº 131/09

JUICIO DE FALTAS Nº 79/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de La Bisbal d'Empordá

SENTENCIA Nº 529/09

En la ciudad de Girona a 31 de Julio de 2009

VISTO en nombre de su Majestad el Rey, por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE, como Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 131/09 dimanante del Juicio Verbal de Faltas seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordá con el nº 79/09 por una falta contra las personas (art. 618 del C. P ).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordá, con fecha 27.4.2009 se dictó sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa este rollo, en cuya parte dispositiva consta textualmente: "CONDENO a Adoracion como autora responsable de la falta del artículo 618,2 CP por la que fue denunciada a la pena de 30 días de multa con una cuota de 5 euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como el pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por admitido y tramitado por el Juzgado de Instrucción, se elevaron las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Ilma A.P. de Girona para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten asimismo los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- En primer lugar se alega por el recurrente y al amparo del art. 22 de la LOPJ la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para el enjuiciamiento y fallo de los hechos denunciados, al tratarse de la ejecución de una sentencia de separación dictada por la Batllia de Andorra en fecha 5 de noviembre de 2004 .

La citada alegación en modo alguno puede prosperar. Consta en efecto que por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada por la Batllia D'Andorra se acordó la separación matrimonial de la Sra. Adoracion y Constancio y se aprobó el convenio regulador de la separación firmado en fecha 7 de mayo de 2004. En tal convenio regulador se hacía constar en el apartado 11 relativo al foro jurisdiccional que "Las partes someten el presente convenio regulador de la separación al foro jurisdiccional de los Tribunales andorranos con renuncia expresa a cualquier otro que les pueda competir". El hoy denunciante solicitó la ejecución y reconocimiento de la sentencia dictada en Andorra, lo cual lo obtuvo mediante auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona de fecha 26 de enero de 2009 . Así las cosas el denunciante presentó ante el Juzgado de La Bisbal d'Empordá demanda de ejecución de sentencia de separación matrimonial, lo cual obtuvo mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009 en cuya parte dispositiva se hacía constar textualmente: "Requerir a la Sra. Adoracion para que permita la relación de su hija con el Sr. Constancio en los términos establecidos en la sentencia que se ejecuta y en concreto los días que se indican a continuación: Del 20.3.2009 al 22.3.2009; del 3.4.2009 al 5.4.2009; del 10.4.2009 al 13.4.2009 (segunda mitad de semana santa); del 17.4.2009 al 19.4.2009; del 30.4.2009 al 3.5.2009 (1º de mayo fiesta del trabajo); del 15.5.2009 al 17.5.2009 y así consecutivamente todos los fines de semana alternos.

De acuerdo con el convenio regulador de separación aprobado en sentencia de la Batllia d'Andorra de fecha 15.11.2004 y cuya ejecución en España se aprobó por auto de la A.P. de Girona de 16.1.2009 , cuando se ejecuta el régimen de visitas en fin de semana "el padre recogerá a la hija el viernes a las 19:00 horas y la devolverá a la casa de la madre el domingo a las 20:00 horas".

La madre tiene su domicilio según consta en las actuaciones en la localidad de Ullá (Girona) carrer de la Volta nº 4. Por tanto las presuntas faltas denunciadas habrían sido cometidas en el territorio español, por lo que los Juzgados y Tribunales españoles son competentes no solo para la ejecución civil de la sentencia de separación (por todo lo dicho anteriormente), sino también para el conocimiento y fallo de la presente causa y ello en base al art. 23.1 de la LOPJ que dispone: "En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español...".

TERCERO.- En segundo lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en el hecho de que el denunciante no ha instado la ejecución de la sentencia dictada por la Batllia de Andorra de 15 de noviembre de 2004 , y por tanto no hay orden concreta de la autoridad judicial que se haya desobedecido.

El motivo de recurso no puede prosperar y ello en primer lugar porque la falta por la que viene condenada la recurrente es una falta contra las personas prevista y penada en el art. 618.2 del C.P . y no la falta del art. 622 del citado cuerpo legal. En segundo lugar tampoco puede prosperar ya que tal y como consta en la documental obrante en autos el hoy denunciante si instó ante la jurisdicción española el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por la Batllia de Andorra de 15 de noviembre de 2004 , tal y como consta en los autos de fecha 23.7.2008, 26.1.2009 y 18.3.2009 en cuyos antecedentes de hecho siempre figura como demandante Sr. Constancio .

CUARTO.- Respecto a las alegaciones contenidas en los apartados sexto y séptimo del escrito de recurso en el sentido de que en fecha 3 de abril de 2009 la Batllia de Andorra ha dictado sentencia de divorcio en la que se establecen un régimen de contacto paterno filial provisional y transitorio por un plazo de seis meses, las mismas no pueden prosperar y ello porque dicha sentencia no consta que sea firme sino todo lo contrario al haber sido recurrida por el denunciante y en cualquier caso no se ha seguido el procedimiento de reconocimiento y ejecución en España de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordá, con fecha 27.4.2009 en el Juicio Verbal de Faltas nº 79/09; y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de la presente devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su ejecución.

Así por esta mí Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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