Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2010

Última revisión
02/09/2010

Sentencia Penal Nº 529/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 222/2010 de 02 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 529/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RP 222-10

Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 489-06

SENTENCIA Nº 529/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

Dña. ROSA REBOLLO HIDALGO

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.

En Madrid, a dos de Septiembre de 2010.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 489/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de hurto siendo partes en esta alzada como apelantes Cornelio y Elena y como apeladas Macarena y Sonsoles y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de Marzo de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Los acusados Cornelio Y Elena casados entre sí mayores de edad, nacidos en Rumania y sin antecedentes penales celebraron el día 13 de septiembre de 2003 un contrato de alquiler del piso sito en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 de la localidad de Torrejón de Ardoz con Sonsoles como propietaria de dicha vivienda, encontrándose la vivienda totalmente amueblada y en perfecto estado de habitabilidad. En el mes de julio de 2004 los acusados rescindieron el contrato de arrendamiento abandonando dicha vivienda si bien durante el tiempo en que vivieron en la misma con evidente ánimo de lo ajeno dispusieron y se apoderaron de una serie de inmueble cuyo destino se ignora que pertenecía a los propietarios de la casa. Concretamente se apoderaron de: una mesa de nogal, una vitrina con vidrieras, una mesa de aluminio con tablero de mármol con sus dos sillas, un colchón de 1,35 cm, un espejo octogonal de madera de pino, 12 cuadros, cortinas, una mesa de salón con seis sillas, un tresillo y una mesa con faldillas, una escalera, una percha y un tablero, el valor de los efectos referidos ascienden según el valor pericial a 5.210 euros que se reclaman por la propiedad.

No ha quedado acreditada la responsabilidad de la inmobiliaria torrejón 2000 habiendo intervenido en la mediación del contrato de alquiler entre las partes.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a los acusados Cornelio Y Elena , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales como autores cada uno de ellos de un delito de HURTO del art 234 del c.p. sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y asimismo deberán indemnizar de forma solidaria en en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 4.610 euros mas el importe de las cortinas del salón que deberá determinarse en ejecución de sentencia a favor de Dª Sonsoles y abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de Julio de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares por delito de hurto, habiendo resultado condenados los apelantes. Contra dicha sentencia interpone recurso su representación letrada sobre la base de los siguientes argumentos:

Infracción del principio de intervención mínima.

Infracción de ley por falta de concurrencia de los elementos constitutivos del delito de hurto ( ánimo de lucro)

Error en la apreciación de la prueba.

Ahora bien, con carácter previo a resolver punto por punto los argumentos expuestos por los apelantes, hemos de hacer referencia a una circunstancia procesal y es la relativa al contenido del escrito de impugnación o de oposición a la apelación formulado por la acusación particular. En dicho escrito de impugnación la parte acusadora se adhiere a la apelación y pretende, por dicha vía, obtener una respuesta penal punitiva más grave que la acordada en sentencia, pues en la sentencia impugnada se condena por hurto y la parte acusadora pretende condena por delito de apropiación indebida, castigado con penas más graves.

Desde luego no es tema sencillo dar respuesta procesal a la posibilidad de la adhesión frente al recurso de apelación interpuesto por una de las partes y sobre todo su alcance y naturaleza. Ahora bien la diferente regulación del artículo 790 de la L.E.Crim ., operada en virtud de la Ley Orgánica 13/2009 respecto a la anterior redacción de dicho precepto , arroja luz sobre la cuestión. En efecto la nueva regulación prevé expresamente dicha posibilidad de adhesión, con legitimación incluso para la alegación de pretensiones o motivos que a su derecho convengan, supeditada al mantenimiento de la apelación principal. Tal adhesión, regulada de forma novedosa en virtud de la Ley Orgánica citada, establece una adhesión con pleno alcance ( es decir con argumentos nuevos no simplemente reforzando la línea argumental de la apelación principal) y elimina el riesgo de la "reformatio in peius" al supeditar dicha adhesión al mantenimiento de la apelación principal.

La cuestión estriba en que, en el presente caso, no es de aplicación dicha nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790 , pues tratándose de una sentencia dictada vigente la anterior regulación, el marco procesal en el que hemos de movernos es justamente el de la anterior regulación, todo ello conforme Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial. Con la anterior redacción del artículo 790 de la L.E.Crim , que no contemplaba la adhesión, se hace inviable la admisión de tal "adhesión", pues caso contrario generaríamos en el apelante principal una notoria indefensión por vulneración de la "reformatio in peius". Por ello la oposición o impugnación al recurso de apelación interpuesto, impugnación efectuada por la acusación particular ante recurso de apelación de los acusados, ha de entenderse únicamente como tal oposición al recurso y no como un nuevo recurso de apelación por vía de adhesión.

SEGUNDO.-. Centrado el debate examinemos los argumentos de los apelantes. En primer lugar alega la parte apelante vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Hemos de indicar que el principio de intervención mínima se proyecta en aquellas situaciones de hecho en las que existe una duda razonable sobre la aplicabilidad de la jurisdicción penal para la resolución del conflicto y existen otras jurisdicciones alternativas que bien pudieran entrar a resolver la cuestión debatida. No es el caso que nos ocupa pues el principio de legalidad vincula, como ningún otro, a los Jueces y Tribunales del orden penal, y el hecho declarado probado encaja perfectamente en el tipo penal por el que finalmente se condena, conforme se expone de manera clara y contundente en la sentencia impugnada.

En consecuencia no existe medio alguno de soslayar dicha evidencia de la comisión de un hecho delictivo sin perjuicio del mayor o menor acuerdo puntual que un Juez o Tribunal puedan tener con las decisiones soberanas del legislador, debiendo limitarse los órganos judiciales a aplicar la ley legítimamente emanada del Parlamento Español.

El principio de intervención mínima del Derecho Penal, vincula, ante todo, al legislador. Es innegable que el legislador ha de tener en cuenta el efecto estigmatizante que tiene el Derecho Penal. El mero hecho de verse sometido a un proceso implica, para la persona que lo sufre, un fuerte efecto pernicioso de pérdida de autoestima, de deterioro de buena fama ante sus conciudadanos y una insoslayable sensación de angustia personal que deriva de la posibilidad de verse sometido a una pena, sea esta de mayor o menor repercusión. Ni que decir tiene que si verse sometido a un proceso es negativo, verse sometido al cumplimiento de una pena, bien pecuniaria o bien privativa de libertad, con mayor motivo, ahora bien, en el presente caso no existe otro modo de abordar la cuestión de hecho que ha sido acreditada en juicio oral y público, que con una sentencia condenatoria penal, al encajar dicho hecho probado en los parámetros del tipo penal.

El hecho de que el origen de la comisión del hecho delictivo se halle en un contrato de arrendamiento, susceptible de debate en la jurisdicción civil, no debe hacer perder la perspectiva de que nos hallamos ante un hecho penal y como tal ha de ser tratado. Muchísimos delitos parte de un previo contrato y no por ello dejan de ser delito y por ello este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado. .

TERCERO.- En segundo término alega la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del tipo penal del artículo 234 del C. Penal al no concurrir el "ánimo de lucro" en los acusados. El argumento gira en torno a una cuestión que no ha quedado acreditada en el acto del juicio oral. Sostienen los apelantes que se deshicieron de los bienes en cuestión por considerarlos de escaso valor y actuando en la creencia de que la propietaria de los mismos consentía en dicha acción. Ahora bien no es tal lo que consta acreditado en sentencia. En sentencia consta acreditado que los acusados se hicieron con los bienes en cuestión y, aún cuando ciertamente no se sepa el destino dado a los mismos, no se ha acreditado que dicho destino sea la basura o el vertedero. Antes al contrario lo acreditado es que los bienes tenían un valor, nada despreciable, superior a los 4.000 ? y que los acusados han dispuesto de dichos bienes en su beneficio, bien vendiéndolos, bien usándolos en otra vivienda, bien de otro modo. El motivo, por ello, debe ser desestimado.

Al hilo de este eje argumental la defensa esgrime o apunta la posibilidad de que, de haberse cometido delito, este fuera de apropiación indebida y no de hurto, siendo así que, por imperio del principio acusatorio se debería absolver a los acusados. La cuestión es la misma que pretende argumentar la acusación particular en su "fallida" (permítasenos la expresión) adhesión al recurso de apelación. Estamos ante un hurto y no ante una apropiación indebida, por la sencilla razón que el tipo penal de la apropiación indebida del artículo 252 del C. Penal exige un título previo que otorgue al sujeto activo del delito un derecho de acceso sobre los bienes, con obligación de devolverlos. Al inquilino se le permite usar los muebles, pero no disponer de ellos libremente con obligación de devolverlos posteriormente. Es similar la situación que nos ocupa a la de un bibliotecario (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 12.7.88 ), que se hace con los libros de la biblioteca donde trabaja.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Finalmente alega el apelante error en la apreciación de la prueba. la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En este punto centra la parte apelante su queja sobre errónea valoración de la prueba en la tasación de los bienes que llevó a cabo la perito oficial designada al efecto. La primera objeción se circunscribe a algo obvio y es que la perito no dispuso de un examen directo de los objetos sustraídos. Es evidente que no pudo disponer de dicho examen directo de los bienes desde el punto y hora en que los mismos han desaparecido. En multitud de delitos contra el patrimonio, podríamos decir que en su inmensa mayoría, los bienes no están a disposición de los peritos que los tasan precisamente porque han sido sustraídos y en muchísimas ocasiones por desgracia no se recuperan. El argumento cae por su propio peso.

La segunda objeción a la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo en relación a la prueba pericial se centra en la supuesta falta de criterio de la perito sobre la depreciación de los bienes que fueron objeto de tasación. La perito fue sometida a un severo interrogatorio por parte del Sr. Letrado de la defensa en orden precisamente a determinar tal criterio de depreciación. La perito fue igualmente persistente en sus respuestas, indicando, como puede verse en la grabación del juicio, que hizo una estimación del valor de los bienes, sobre la base de la documentación obrante en autos, partiendo de un estado de uso medio, aplicando el factor de depreciación propio de los enseres usados.

Es obvio que no existió un examen directo de los bienes y en consecuencia se hizo una estimación, estimación media, suponiendo un uso medio de los bienes. Pudiera ser que los bienes estuvieran en mejor estado de uso que el medio de unos muebles o puede que no. En todo caso la estimación es media y no existe otro modo de valorar bienes, habiendo sido objetiva la perito al señalar que no eran valoraciones sobre bienes en su valor de compra, sino bienes de uso medio. Existe por tanto valoración, existe criterio, existe aplicación de factor de corrección, ..., cuestión diferente es que tales criterios no sean compartidos por los apelantes. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Cornelio e Elena , contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 489-06 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.