Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 529/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 5/2011 de 07 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 529/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100344


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2011.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio verbal de Faltas 148/10, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Santa Cruz de la Palma, en el que ha sido parte apelante Da. Ruth , asistida por el letrado D. Carlos Javier La Chica, habiendo impugnado el recurso el denunciante D. Higinio , asistido por el letrado D. Juan Luis Guerra, con intervención del Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación del mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas con fecha 21 de septiembre de 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"

Que condeno a Ruth como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de incumplimiento de régimen de visitas fijado judicialmente, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que asciende a una suma total de 180 Euros. Dicha cantidad deberá ser satisfecha en la forma legalmente prevista, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de incumplimiento y condenando a la citada al pago de las costas causadas en el juicio de faltas."

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:

"UNICO -. Se consideran probados los siguientes hechos:

El día 4 de julio de 2010, Higinio se personó en el Aeropuerto de Gando (Gran Canaria) para recoger a sus dos hijos menores, Mar y Eduardo, provenientes de La Palma, en cumplimiento del régimen de visitas establecido por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 17 de febrero de 2009 . Los menores no llegaron al citado aeropuerto debido que su madre, Ruth , decidió no embarcar a los menores en el correspondiente vuelo, impidiendo con su conducta que Higinio tuviera en su companía a los hijos comunes de ambos, con incumplimiento del régimen de visitas previsto en la referida sentencia. "

TERCERO.- La actuaciones se remitieron a la Audiencia Provincial, siendo repartidas el 17 de enero de 2011 a esta Sección Segunda , formándose el correspondiente rollo y designándose magistrado unipersonal para la resolución de la apelación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se plantean dos motivos de impugnación de la sentencia que se analizarán conjuntamente por su interrelación. El primero de ellos denuncia la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba por parte de la resolución apelada, concretamente de la documental consistente en la solicitud presentada por la madre ante el juzgado de familia interesando la suspensión del régimen de visitas de los hijos y el informe sicológico que acompanó a esa demanda, en el que se recomendaba la interrupción de las visitas hasta tanto el padre y los ninos se sometan a una terapia determinada. Sobre la base de esos documentos la parte recurrente realiza una serie de consideraciones que no se corresponden con un análisis lógico y riguroso de los mismos, como más adelante se dirá. El segundo motivo, sobre la base del posible error anterior, plantea que la sentencia aplica indebidamente la norma penal objeto de condena, siendo presupuesto necesario para su estimación el éxito del primer motivo.

La sentencia apelada condena a la recurrente por una falta tipificada en el art. 618.2 CP porque incumplió el régimen de visitas establecido en una sentencia firme a favor del padre, al no embarcar a sus dos hijos menores en el avión que salía de La Palma hacia Gran Canaria el 4 de julio de 2010 , impidiendo que el padre de los menores, a quien correspondía estar con ellos en esas fechas y que los estaba esperando en el aeropuerto de destino, pudiera estar en companía de sus hijos.

SEGUNDO.- La apelante reconoció que no había cumplido lo establecido en sentencia, alegando un supuesto interés de los ninos, basado en un informe psicológico solicitado por ella, el cual había aportado con una demanda en el procedimiento matrimonial pendiente de resolución, para justificar una solicitud de suspensión del régimen de comunicación y estancia del padre con los hijos.

Las alegaciones del recurso son del todo rechazables, ya que los documentos en cuestión no solo no justifican el proceder de la apelante, sino que ponen claramente de manifiesto lo contrario; esto es que de una manera deliberada y consciente incumplió la obligación familiar sancionada en el precepto por el que ha sido condenada. No es necesario abundar en lo obvio y basta para desestimar el recurso la remisión a los lógicos y acertados razonamientos de la sentencia de instancia que son plenamente compartidos y llevan a concluir que la apelante decidió actuar por su cuenta, sin esperar a que la demanda que había presentado fuera resuelta. El régimen de visitas estaba establecido por un sentencia firme, que tomó en consideración las alegaciones de las partes y decidió lo más conveniente en interés de los menores. Su estricto cumplimiento no es materia discutible, sino que es obligatorio y no puede modificarse unilateralmente por uno de los progenitores, siendo necesaria una nueva resolución judicial.

Se da además la circunstancia de que la apelante ha sido previamente condenada por una infracción penal de la misma naturaleza por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, lo que no ha impedido que reincida en igual conducta

Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos de hecho y de derecho.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer las correspondientes a esta apelación a la parte apelante, con inclusión de los honorarios devengados por el Abogado de la parte recurrida, conforme al art. 241.2a LECr ., al ser preceptiva su intervención en los recursos de apelación, según el art. 221 LECr .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D.a Ruth contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, recaída en el Juicio de Faltas no 148/2010, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Santa Cruz de la Palma, la cual se confirma íntegramente, imponiendo las costas de esta apelación a la recurrente.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado , habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.