Sentencia Penal Nº 529/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 529/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 79/2011 de 18 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 529/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 79/11-APPRA

P.A. : 206/10

Juzgado de Procedencia: Penal nº 26 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 529/2012

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 79/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 206/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Faustino , representado por la Procuradora doña Montserrat Pallás García y defendido por el Abogado don Juan Carlos Arauzo Rojo; y parte apelada El Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 4 de mayo de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de un delito de violencia doméstica, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a la persona de Candida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 1000 metros de distancia por el tiempo de dos años. Igualmente se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima por igual periodo de tiempo. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Faustino en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: No se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran:

Hechos

Sobre las 8,19 horas del día 3 de febrero de 2010 Candida fue atendida en el Hospital Clínico de Barcelona diagnosticándosele contusión en ojo derecho y nariz; por las referidas lesiones precisó tan solo de primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de catorce días, sin ningún día impeditivo para sus ocupaciones habituales.

La mujer fue llevada al centro médico por hallarse herida y semiinconsciente en la estación de Sants de Barcelona.

No ha quedado probada la causa de las referidas lesiones.

No ha quedado probado que sobre las 7 horas del día 3 de febrero de 2010 Faustino , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y con autorización para residir en España, hubiera agredido a Candida en la estación de Sants de Barcelona.

No ha quedado probado el alcance de la relación que mantenían Candida y Faustino .

Fundamentos

PRIMERO : La apelante invoca como motivo del recurso infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., alegando, en esencia, que en el juicio oral no se practicó prueba para concluir que el acusado agredió a Candida .

En la sentencia recurrida se declaró probado que sobre las 7 horas del día 3 de febrero de 2010 el acusado estaba con su pareja sentimental en la estación de Sants de Barcelona y que en el curso de una discusión, aquel agarró fuertemente del pelo a la mujer y le dio un golpe en la cara, provocando su caída al suelo, quedando semiinconsciente; y que como consecuencia de ello la mujer sufrió heridas consistentes en contusión en nariz y ojo derecho, por las que precisó primera asistencia, tardando en curar catorce días.

Visionado el Cd que contiene la grabación del juicio comprobamos que en el turno de intervenciones previas la defensa del acusado solicitó la suspensión del juicio por la incomparecencia de Candida (había sido correctamente citada al juicio) y que el Mº Fiscal ante esa incomparecencia de la principal testigo de cargo interesó la continuación del juicio, desestimando la Juez de lo Penal la petición de suspensión y ordenando la celebración del juicio sin la práctica de la referida testifical.

Consta igualmente que no pudo visionarse un Cd, que presumiblemente contenía la grabación efectuada por las cámaras de seguridad de la estación de Sants, por deficiencias técnicas que impedían visualizar los ficheros de imagen (diligencia obrante al folio 122).

En el juicio se practicó interrogatorio del acusado, que usó de su derecho a no declarar; y la testifical de Urbano (vigilante de seguridad de la estación) y del M.E. NUM000 , no habiendo sido ninguno de ellos testigos presenciales de los hechos imputados por la acusación.

La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la testifical de referencia valorada junto con los partes médicos de lesiones, considerando suficiente esa prueba para concluir que el acusado en el curso de una discusión con su pareja en la estación de Sants la agarró fuertemente del pelo y le dio un golpe en la cara causándole las lesiones antes descritas.

Por las razones que se expondrán a continuación consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO: En primer lugar, debemos partir del dato objetivo incontestable relativo a que sobre las 8,19 horas del día 3 de febrero de 2010 Candida fue atendida en el Hospital Clínico de Barcelona diagnosticándosele contusión en ojo derecho y nariz; por las referidas lesiones precisó tan solo de primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de catorce días, sin ningún día impeditivo para sus ocupaciones habituales (parte de urgencias obrante al folio 27 e informe médico- forense obrante al folio 51).

También ha quedado probado por la declaración de los testigos que depusieron en el juicio que Candida se encontraba sobre las 7 horas del día de autos en el suelo de la estación de Sants, herida y semiinconsciente, siendo llevada por ello al centro médico.

Partiendo de la realidad de las lesiones sufridas por Candida la cuestión gira en torno a la autoría de las mismas; o mas concretamente si las lesiones fueron causadas al haber sido golpeada por el acusado en la estación de Sants de Barcelona.

Ya hemos dicho anteriormente que en el juicio oral no se practicó la testifical directa de Candida , al no haberse suspendido el juicio por su incomparecencia al acto, pese a haber sido citada correctamente a tal efecto; y que, por ello, la Juez de lo Penal basó su convicción en la testifical de referencia.

A propósito del testigo de referencia se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia del T.S., debiendo destacar a título de ejemplo la s. de fecha 12 de febrero de 2009, que cita a la sentencia de 27 de enero de 2009 , que declara que los testigos de referencia "no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia".

Por aplicación de esta Jurisprudencia es claro que cuando no se ha practicado la testifical directa pudiendo haberse hecho, no puede acudirse a la testifical de referencia para formar una convicción condenatoria, máxime cuando en el presente caso los testigos ni siquiera fueron de referencia de lo que hubiera podido manifestar la testigo directa Candida , por cuanto Urbano dijo que no habló con Candida y que fue una señora (de la que no consta identidad) la que le dijo que un chico había agredido a una chica en la línea de tornos, que le dio las características de la ropa que vestía, que lo alcanzó y la anómima señora le dijo que el agresor había sido él (el aquí acusado); declarando por su parte el M.E. NUM000 que fueron requeridos para ir a la estación porque al parecer había habido una agresión a una mujer, que estaba la mujer medio inconsciente, que fue su compañera la que se quedó la mujer y él habló con el señor (el aquí acusado) en la sala en la que le tenían retenido.

Los referidos testigos dijeron que hablaron con el acusado y que éste les dijo que había agredido a su pareja; manifestando concretamente Urbano que el acusado le manifestó que había pegado a su novia porque le daba la gana, y el M.E. que el acusado le dijo que había tenido una discusión con su pareja y había acabado golpeándola, que les reconoció que había acabado de agredir a su pareja.

La Juez de lo Penal basó su convicción condenatoria fundamentalmente en esas manifestaciones de los testigos relativas a lo que les dijo el acusado, las cuales consideramos insuficientes para llegar a una convicción condenatoria por cuanto el ahora acusado no reconoció los hechos en la declaración policial, habida cuenta que no quiso declarar en la comisaría (folio 18), y si bien prestó declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 55 y 56), esa declaración no es valorable al no haber sido introducida en el plenario mediante lectura (tampoco en ese momento hubo un claro reconocimiento de la agresión, puesto que sólo dijo que en la discusión él gesticulaba con los brazos, que le dijo adiós yo me voy con los brazos y que pudo tocarla, que él no él no la vio cuando se cayó al suelo).

Por otra parte, los testigos hablaron con el acusado en español, debiendo valorarse esas manifestaciones con sumo cuidado debido a que ignoramos el grado de conocimiento de nuestro idioma que pudiera tener el acusado, debido a que prestó declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer asistido de intérprete de árabe, disponiendo igualmente de intérprete en el plenario.

A mayor abundamiento, debemos añadir que, aunque la Juez de lo Penal no basó su convicción en prueba indiciaria, existen testigos que por sus especiales circunstancias son de naturaleza mixta, es decir aportan al plenario hechos que sólo conocen por la referencia del testigo directo, y otros hechos de percepción directa, respecto de los cuales deben ser considerados testigos directos hasta el punto, como declara la s.T.S. de fecha 12-7-07 , que "las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria".

Podría haberse entendido que esa doble condición concurrió en los repetidos testigos, aunque en ningún caso podría haberse llegado a la detallada declaración fáctica efectuada en la sentencia recurrida (que el acusado cogió fuertemente del pelo a la mujer antes de golpearla en la cara y tirarla al suelo).

A través de la declaración de los testigos podría haberse considerado probado como indicios que Candida se encontraba herida y semiinconsciente en un lugar público, como lo era la estación de Sants; y que en las proximidades del lugar se encontraba el acusado, que inicialmente pudo considerarse que era la pareja de la mujer, aunque carecemos de datos para declarar probado el alcance de la relación que les unía (la mujer dijo en la declaración sumarial que no estaban casados y que no convivían), por lo que aunque en la declaración sumarial del acusado utilizó la expresión "novia", en el juicio no se practicó ninguna prueba para considerar acreditado que la relación que mantenían o hubieran podido mantener en un pasado fuera de análoga afectividad a la matrimonial, puesto que al ignorar el tiempo de relación y características de la misma, no podemos afirmar con rotundidad que existía un proyecto de vida en común que nos llevara a asimilar al matrimonio la relación que pudiera existir entre ellos.

La prueba indiciara precisa determinados requisitos, como son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente uno único, pero de una singular potencia acreditativa; tienen que ser concomitantes al hecho que se trate de probar y estar interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( ssTC de 1 y 21 de diciembre 1988 ).

Los indicios acreditados -mujer herida y semiinconsciente en un lugar público y presencia de un hombre que podía ser su pareja en las imediaciones del lugar-, no son suficientes para concluir con rotundidad que el acusado la agredió, puesto que al haber mas personas en el lugar (se presume esa concurrencia de personas en una estación) existían mas posibilidades relativas al origen de las lesiones que Candida presentó.

Por ello, no existió prueba suficiente para concluir que el acusado golpeó a Candida y le causó las lesiones por las que fue atendida; así como tampoco para concluir con rotundidad que Faustino y Candida mantenían o habían mantenido en un pasado una relación análoga a la matrimonial (elemento configurador del tipo del art. 153,1 del C.P .).

Por todo lo anterior, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y absolver al acusado del delito de lesiones por el que se le acusaba.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en fecha 4 de mayo 2010 en Procedimiento Abreviado número 206/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS aquella resolución, por lo que ABSOLVEMOS a Faustino del delito de lesiones a la mujer por el que se le acusaba (denominado en la sentencia recurrida como delito de violencia doméstica); declaramos de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.