Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 529/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 160/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 529/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 160/2012

SENTENCIA Nº 000529/2012

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a diez de Octubre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Juicio Oral, núm. 77/2011, Rollo de Sala núm. 160/2012, por delito de robo de uso de vehículo a motor y falta continuada de hurto contra Carlos Daniel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Oquiñena Báscones y defendido por el Letrado Sr. Rábado Agüero.

Siendo parte apelante en esta alzada Carlos Daniel y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Cuatro de Santander, se dictó sentencia en fecha trece de octubre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS"

Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Carlos Daniel , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , y con antecedentes penales no computables en esta causa, en la tarde noche del día 14 de mayo de 2009, con el propósito de utilizar temporalmente el vehículo Citroen Berlingo matrícula 6165-DJR propiedad de la entidad "Calefacción y Gas IG-CAL, S.L." que se encontraba estacionado a la altura del nº 6 de la C/ Duque de Ahumada de esta ciudad de Santander, tras apalancar su portón trasero accedió al vehículo, desplazándose con el mismo hacia la localidad de Carrejo donde lo estacionó cerca de la bolera, causando desperfectos cuyo coste de reparación ascendió según tasación pericial a la suma de 858,08 euros, teniendo dicho vehículo un valor conforme a dicha tasación de 2.160 euros.

El acusado una vez en dicho lugar, actuando con el ánimo de obtener un beneficio económico accedió al vehículo Ford Focus matrícula ....-PGF propiedad de D. Bernabe que se encontraba estacionado en las inmediaciones apoderándose de un maletín con la inscripción "Montibelo", unas gafas de sol marca Ray-Ban con montura granate, una navaja multiusos marca Victorinox y un mando a distancia. Asimismo guiado por el mismo ánimo accedió al vehículo Toyota Yaris matrícula .... MYX propiedad de D. Enrique , apoderándose de un paraguas azul con la inscripción de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y un paquete de tabaco marca Belmont. Dichos efectos cuyo valor de tasación no supera los 400 euros, fueron recuperados por sus propietarios, con la sola excepción del mando a distancia, sin que los mismos reclamen indemnización alguna. No consta que el acusado para acceder a estos dos vehículos empleara fuerza alguna.

"FALLO"

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos Daniel , como Autor responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR y de una falta continuada de HURTO ya definidos, por el delito, a la pena de 9 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, y por la falta a la pena de 9 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE , así como al pago de las costas.

Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos Daniel , a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad "Calefacción y Gas IG-CAL, S.L." en la suma de 858,46 euros .

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal ".

SEGUNDO .- Por Carlos Daniel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

Hechos

Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y

PRIMERO: La sentencia de instancia condena a Carlos Daniel , como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de una falta continuada de hurto, imponiendo por el delito, la pena de 9 meses de multa, con cuota diaria de 4 €, y por la falta la pena de 9 días de localización permanente y a que abone a la entidad "Calefacción y Gas IG-CAL, S.L.", en la suma de 858,46 €. Frente a dicho a pronunciamiento se alza pro la representación del primero el recurso interpuesto, alegando errónea valoración de la prueba, pues del acto del juicio oral no deriva prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena. El Ministerio Fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.

SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.

Se invoca error en la apreciación de la prueba.

Significar sobre este punto como consideración general, que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada, pues se encuentra amparada, con garantía de acierto en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción.

Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme, cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.

TERCERO: Se acepta por el recurrente la responsabilidad y pena impuesta por la falta continuada de hurto.

Sin embargo combate el pronunciamiento por robo de uso de vehículo de motor, alegando que él no fue el que realizó tal conducta ilícita.

Hemos de analizar la prueba de indicios.

Son elementos esenciales de la prueba de indicios según doctrina de nuestros Tribunales (T.C. S. 175/95 y S. 11-2-97 y T.S. S.5 y 15-5-97 y 5 y 16-6-97 y S. 14- 2-2006): a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plurales; de naturaleza inequívocamente acusatoria. Y b) Los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

De la prueba practicada en el presente juicio ha de tenerse como probado los siguientes hechos: 1º Hallazgo en la furgoneta Berlingo, estacionada en la localidad de Carrejo junto a los vehículos donde el acusado reconocía haber efectuado las sustracciones, de un maletín reconocido por el Sr. Bernabe como sustraído del interior de su vehículo Ford Focus. 2º Presencia en el interior de dicha furgoneta de la novia del acusado Lucía con quien, se reconoce, se trasladó el acusado desde Santander. 3º Invocar también como hace la resolución recurrida de que el acusado no ha sabido dar razón del modo en que llegó hasta Carrejo desde Santander, relatando de forma vaga que les llevaron unos amigos que les dejaron tirados allí, mientras que Dª Lucía (folio 37) declaró que llegaron a dedo, todo lo cual permite afirmar dada la lejanía existente entre una y otra localidad, la falta de constancia de que el acusado tuviera vinculación alguna con Carrejo.

Sentados tales hechos incriminatorios carece de virtualidad la alegación, que no prueba, de que entraron en la furgoneta, porque llovía.

Por otro lado afirmado el forzamiento de la parte trasera de la furgoneta por el testimonio del propietario de la misma, de la pericial practicada (f. 69) y del testimonio de los Agentes de la Guardia Civil, ha de entenderse que fue el acusado quien violentando tal vehículo y usando la llave de otro vehículo se desplazó desde Santander hasta Carrejo, debiendo no tener eficacia exculpatoria el hecho de encontrar junto a la puerta trasera de la furgoneta, y al pie del vehículo una herramienta metálica con restos de pintura blanca, presumiblemente provenientes de la carrocería del citado vehículo, a que se alude en el atestado (f. 7) y que pudo ser utilizada en Santander, recogida en el vehículo y tirada o caída por el acusado, en Carrejo.

CUARTO: Ha de entenderse ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena, que en cuanto se apoya a una inferencia correcta de los hechos en su calificación jurídica, autoría y responsabilidad, ha de ser respetada en la alzada.

QUINTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de imponer al apelante las costas causadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

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