Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 529/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 98/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 529/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100871
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 98/2012.
JUICIO ORAL Nº 189/2010.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 529/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
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En Madrid, a 22 de Noviembre de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 26 de Diciembre de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 26 de Diciembre de 2011 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' El 14 de octubre de 2009, sobre las 4,30 horas, agentes de la Policía Nacional detuvieron a los acusados Guillermo y Julio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, cuando iban por la Cañada Real Merina de esta capital a bordo del vehículo, furgoneta Ford Transit matrícula F-....-FX , propiedad de Oscar , el cual denunció su sustracción acaecida entre las 18 horas del 12 de octubre y las 8 horas del 13 de octubre, no quedando debidamente acreditado ni que los acusados fueran los autores de la sustracción ni tampoco que hubieran sustraído una máquina radial que según su propietario había en el interior de la furgoneta '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Guillermo y Julio ya circunstanciados como criminalmente responsables del delito de ROBO DE USO DEL ART. 244.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL Y UN DELITO DE HURTO DEL ART. 234 DEL MISMO TEXTO LEGAL que se les acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el M. Fiscal recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 6 de Marzo de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Noviembre de 2012, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por el M. Fiscal se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que dicha sentencia incurre en una indebida inaplicación del Art. 244.1 del C. Penal , al considerar que si bien no se podía afirmar que los dos acusados fueran los autores de la sustracción de la furgoneta, sí se había acreditado que la estaban utilizando, pues fueron parados por agentes de policía cuando circulaban con la misma, lo que aparece en el relato de hechos probados. Considera la parte apelante que la declaración del acusado Julio manifestando que fue recogido por el otro acusado, que le dijo que le habían dejado la furgoneta y que la ventanilla estaba rota, es prueba suficiente para, al menos, condenar al segundo acusado, Guillermo , por el delito de hurto de uso del Art. 244.1 del C. Penal .
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones del acusado y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que los acusados hubieran sustraído la furgoneta, y que aunque estuvieran circulando con la misma, no constaba que conocieran que la misma había sudo sustraída a su propietario. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es, a diferencia del enunciado del motivo del recurso, que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de la declaración del acusado Julio practicada en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el otro acusado fue el autor de los hechos que se le imputan por el M. Fiscal. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente la declaración del acusado Julio , vertida en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dicha prueba, lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve. Y tampoco se puede afirmar que del relato de hechos probados se desprende que por lo menos uno de los acusados estaba utilizando la furgoneta de manera ilícita, pues no consta en los hechos probados que conociera que la misma había sido sustraída a su propietario.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 26 de Diciembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

