Sentencia Penal Nº 529/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 529/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 82/2013 de 12 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 529/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 82/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 543/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA

APELANTE: Sixto

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 529/2013

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a doce de junio del dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 82/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 543/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 6 de marzo del año en curso. Ha sido parte apelante Sixto y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Sixto como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 2 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, así como al pago de las costas procesales, así como al pago a Ana María de la suma en que se tasen en ejecución de sentencia el teléfono móvil, la cámara fotográfica y el anillo de oro que el acusado le sustrajo '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: queda probado que Sixto , ciudadano marroquí mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, actuando movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, pasadas las 04,30 horas del 1 de enero de 2010 y encontrándose en el nº 18 de la calle Marina de la ciudad de Barcelona, exigió a Ana María la entrega de lo que llevara en el bolso exhibiendo para ello una navaja de unos diez centímetros, a lo cual aquella accedió por temor, apoderándose el acusado de ese modo de un teléfono de la marca Nokia, una cámara digital de la marca Canon y un anillo de oro.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

La cuestión objeto de controversia consiste en determinar si es posible que el acusado fuera la persona que, pasadas las 4,30 horas de la madrugada del día 1 de enero del año 2010, cometió en la calle Marina de Barcelona el robo con intimidación objeto del presente procedimiento.

Ciertamente, la sentencia de instancia declara probado que el robo se cometió pasadas las 4,30 horas de la madrugada, pero debe tenerse en cuenta que la víctima, al formular la denunciante en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra, manifestó que durante dicha noche conoció a su agresor, siendo esta la razón por la que pudo aportar su nombre: 'Aicran o Hicran'. Por su parte, en el acto del juicio dijo que había estado bailando con él en una de las discotecas del puerto olímpico y que el robo se cometió entre las 4,30 y las 5 horas de la madrugada, una vez que los referidos locales ya habían cerrado.

Por otra parte, en los fundamentos jurídicos de la sentencia se dice que el testigo Ezequias (compañero de trabajo del acusado) reconoció haber estado con Sixto hasta las 4,15 o 4,30 horas de la madrugada, momento en el que lo dejó en los vestuarios de su empresa situados en un local cerca de La Maquinista.

El Magistrado de instancia llega a la conclusión de que el acusado tuvo tiempo suficiente para salir de los locales de su empresa situados, como hemos dicho, cerca de La Maquinista y llegar a las 4,30 horas pasadas a la calle Marina de Barcelona y ciertamente dicha posibilidad, en los términos planteados en la sentencia, no podría excluirse, toda vez que a las cuatro de la madrugada es posible desplazarse en coche, en un cuarto de hora, desde la zona de La Maquinista hasta la zona del Port Olimpic de Barcelona, pero es necesario destacar que la sentencia no tiene en cuenta que, según la versión de los hechos dada por la víctima, el acusado tuvo que estar en el interior de uno de los locales de ocio de la zona del Port Olimpic con anterioridad a las 4,30 horas de la madrugada, toda vez que resulta incontrovertido que la víctima estuvo hablando o bailando con su agresor en uno de dichos locales antes de que se produjera el robo tantas veces mencionado.

En este sentido, aun aceptando la peor de las hipótesis para el acusado y dando por supuesto que llegó a las 4,15 horas (en punto) a su lugar de trabajo, situado en la proximidades de La Maquinista, y que sin demora se cambio de ropa y abandonó inmediatamente el lugar, no parece posible que se desplazara en coche (según manifestó la hija de la víctima) y llegara a tiempo para introducirse en uno de los locales de ocio de la zona del Port Olimpic y estuviera en disposición de hablar o bailar con la víctima (hasta el punto de presentarse y decirle su nombre) y al cierre del local, salir del mismo en compañía de aquella cometiendo el robo.

La sentencia de instancia considera posible que el acusado estuviera en el lugar de los hechos en el momento de perpetrarse el robo, pero lo cierto es que según la versión de los hechos aportada por la víctima el robo lo cometió una persona que ya se encontraba bailando en uno de los locales de ocio de las proximidades con anterioridad a la perpetración del robo y si nos atenemos a la declaración prestada por el testigo Ezequias , que no consta que tenga ningún interés especial en favorecer o perjudicar a la víctima ni al acusado, lo cierto es que Don. Sixto no pudo tener tiempo material para llegar a tiempo de introducirse en uno de dichos locales antes de que se produjera el cierre de los mismos (que según las propias manifestaciones de la víctima, parece se produjo a las 4,30 horas de la madrugada).

Por todo lo expuesto, estimamos que existen dudas razonables sobre la identidad de la persona que cometió el robo tantas veces mencionado y no podemos afirmar con la contundencia necesaria que el hoy acusado fuera el autor del mencionado delito, razón por la que en virtud del principio in dubio pro reo es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a Sixto del delito por el que venía siendo acusado en la instancia.

SEGUNDO. Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto , contra la sentencia dictada el día 6 de marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 543/2010, seguido por un delito de robo con intimidación, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Sixto del delito por el que venía siendo acusado en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.