Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 529/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 157/2012 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 529/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100808
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 157 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 327 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 23 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 529/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID a, tres de diciembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Reyes Pinzas de Miguel, en representación de Herminio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/09/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>' Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379.2° del Código Penal , en su actual redaccion, que se aplica como Ley Penal mas favorable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) A la pena de 7 meses y 15 días multa, fijándose la cuota diaria en 5.-€ y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
b) A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 3 meses.
c) Al pago de las costas procesales causadas.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'ÚNICO- El acusado, Herminio , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, el pasado día 22 de abri] de 2.009 conducía el turismo Mercedes SLK de color gris, matricula ....-MDG , con las facultades psicofisicas necesarias para ello completamente alteradas por el previo consumo de alcohol. En estas condiciones, sobre las 04:45 horas, se cruzó en la Avenida de los Poblados de esta ciudad con un vehículo policial, al que dio las luces largas en varias ocasiones. Ante la extrañeza que provocó a los Agentes este comportamiento y la imposibilidad de los mismos de proceder a su inmediata persecución, pues circulaban en sentido contrario y ambos sentidos estaban físicamente separados por una mediana que no podían rebasar, pasaron aviso por radio de las características de dicho vehículo. Pocos minutos después este turismo fue localizado por otra patrulla, parado, con el motor encendido y las luces puestas, estando el acusado en su interior adormilado y desorientado. Además presentaba otros síntomas de la ingesta de alcohol tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y balbuceante. Ante esta situación el acusado fue conducido a las dependencias policiales de la calle Plomo de esta ciudad, donde se le practicó la prueba de alcoholemia con etilómetro evidencial, arrojando unos resultados de 0'62 y 0'58 miligramos por litro de aire espirado en primera y segunda pruebas, practicadas a las 05:16 y 05:44 horas, respectivamente, no queriendo contrastar dicho resultado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la defensa del recurrente la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, sobre la base de la necesidad de acreditar que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se hace en el recurso una extensa consideración sobre en el tipo penal comprendido en el artículo 379.2 y la prueba de indicios, pero lo cierto es que por mucho que se niegue que fuera el denunciado el que conducía el turismo que se cruzó con el primer indicativo policial, dicho hecho ha sido acreditado en la causa a través de la testifical vertida en el plenario por los Policías Nacionales con carnet profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 , como se manifiesta en la sentencia de la instancia, y la conducción bajo influencias de bebidas alcohólicas se deriva de ese testimonio, así como también de la prueba a la que fue sometido el recurrente, que arrojó un resultado de 0,62 y 0,58 mg en la primera y segunda pruebas, respectivamente.
El recurso no puede prosperar, pues es evidente que no se ha incurrido en ningún supuesto de error en la valoración de la prueba.
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.
SEGUNDO.-Alega en segundo lugar el recurrente la atenuante de dilaciones indebidas, sin hacer expresa mención de los lapsos de tiempo en los que basa su alegación, que lógicamente debe ser rechazada con arreglo a jurisprudencia consolidada al respecto.
TERCERO.-Por último, se muestra disconforme con la cuantía de la multa, entendiendo que debe rebajarse al mínimo, a una cuantía de tres o cuatro euros diarios. El mínimo de dos euros que señala el artículo 50.4 del Código Penal sólo se impone en los supuestos de indigencia declarada, lo que no es el caso de autos.
El recurso no puede prosperar.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra Sentencia dictada con fecha 19/09/2011 en el Procedimiento Abreviado nº 327/2010 por el JDO. DE LO PENAL N. 23 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
