Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 529/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 410/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 529/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100790
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00529/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 410/2012
J.O 461/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº529/2013
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 5 de Noviembre de 2013.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 461/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares seguida de oficio por un delito de robo de uso de vehículo de motor contra el acusado Jesús María venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 21-5-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares con fecha 21-5-2012 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'ÚNICO: Se declara probado que el día 7 de febrero de 2007, sobre las 01:30 horas, Jesús María , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo con otras dos personas y con ánimo de utilización temporal, fracturó la ventanilla trasera izquierda del vehículo Volkswagen Golf matrícula N-....-NR , propiedad de Alejandro , que estaba perfectamente cerrado y aparcado en la Plaza Blas Infante de Rivas Vaciamadrid, y accedió a su interior donde rompió la tapa del clausor y bombín para arrancarlo, comenzando a circular con él, momento en que fue sorprendido por agentes de la Policía Local de dicha localidad.
El valor venal del vehículo matrícula N-....-NR asciende a 20.020 euros, resultando el mismo dañado por tales hechos, sin que reclame su propietario por ellos.
Jesús María resultó ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción n°8 de Guadalajara, en las DUD 35/2006, como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de cuatro meses de prisión'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Condeno a Jesús María como autor de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, MULTA DE CINCO MESES de duración, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS; y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Jesús María al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jesús María se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada que se dan por reproducidos. Pero se añade: 'El procedimiento ha estado paralizado durante los siguientes periodos -desde el 19-2-2009 hasta el 13-12-2010; desde el 16-12-2010 hasta el 1-6- 2011-; y por último, desde el 25-9-2012 en que llegaron las actuaciones a esta Sección para la resolución del recurso hasta que se ha podido señalar la deliberación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado 31 de Octubre.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos de impugnación de la sentencia no pueden ser acogidos.
En primer lugar, se denuncia la vulneración de derecho a la última palabra, por lo que se interesa la nulidad de la sentencia y celebración de un nuevo juicio. Pero tal motivo de impugnación no puede en forma alguna prosperar. Resulta sorprendente semejante alegación, cuando visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital se pone claramente de manifiesto, que la Juez de instancia respetó escrupulosamente tal exigencia procesal. No solo se le dio la oportunidad de optar entre multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en caso de una hipotética sentencia de condena, sino que previamente se le dio la última palabra. 'La ley le da derecho a la última palabra ¿quiere decir algo más?, a lo que el acusado respondió: Nada más.
Tampoco puede prosperar el denunciado error en la valoración de la prueba. Visionada la grabación del juicio se pone de manifiesto que el Juez a quo, único que goza de auténtica inmediación, ha contado con prueba de cargo suficiente, y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
El policía municipal que depuso en el plenario fue claro al relatar: que acudieron al lugar tras recibir el aviso por la emisora, transmitiendo que un vecino había llamado porque tres jóvenes intentaban sustraer un vehículo, y que cuando llegaron y al comprobar que el vehículo estaba en movimiento decidieron intervenir, momento en que las tres personas salieron corriendo, deteniendo al acusado que era el conductor. A partir de ahí, mal puede sostenerse que los agentes refirieron 'que detuvieron al acusado cuando estaba en su interior en el asiento del copiloto'. No es así, es lo contrario de lo que se acaba de exponer, y como con todo acierto se razona en la sentencia.
Por lo demás, añadir que el hecho de que no se viera al acusado forzar la ventanilla del vehículo carece de relevancia, primero, porque de las declaraciones del agente se evidencia una gran inmediatez entre la llamada del vecino y su personación en el lugar y; segundo, porque el vehículo se estacionó por el propietario en la misma plaza donde se produjeron los hechos.
Por tanto, si el Juez a quo ha otorgado credibilidad a la versión de los testigos y especialmente al agente de policía, fluye con evidencia que la declaración del acusado no puede desvirtuarla, por mucho que al ser interceptado por la policía dijera que no sabía lo que ocurría. No hay dudas que deban decantarse a favor del reo. La versión del acusado no va más allá del derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Por tanto no puede compartirse que subió al coche sin apercibirse de que estaba forzado, porque no es creíble que no se percatara de ello cuando iba a los mandos del vehículo.
Tampoco puede prosperar la pretensión de que se rebaje la cuota multa impuesta. La horquilla diaria de acuerdo con el art. 50 oscila entre 2 y 400 €, por lo que la imposición de una cuota de 6 €, e incluso de 10, no precisa de especial motivación, las cantidades inferiores a esas cifras se han de reservar para supuestos de auténtica penuria económica rayando la indigencia.
En términos semejantes se pronuncia la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'
SEGUNDO.-Por el contrario, si debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas solicitada en la primera instancia, e incluso apreciarla como muy cualificada.
En los hechos probados de esta resolución se recogen unos periodos de paralización que en absoluto son imputables al acusado, y es claro que a pesar de que se paralizara la causa en la fase procesal de notificación del auto de apertura de juicio oral, estuvo paralizado el procedimiento desde el 19-2-2009 hasta la siguiente providencia de 13-12-2010, en el que se acordó dar traslado de nuevo el auto de apertura de juicio oral al acusado. Aparece una segunda paralización, desde el 16-12-2010 en que el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid comunicó que el acusado no se hallaba empadronado y que la dirección no pertenecía a Rivas Vaciamadrid, hasta que el 1-6-2011 en que se dictó un auto de busca y captura y presentación contra el acusado. A lo que hay que añadir el periodo que ha transcurrido en esta alzada, lo que supera los tres años.
A tal efecto se ha tenido en cuenta, por supuesto, la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
Razones por las que debe rebajarse la pena en un grado, pues aunque concurre la agravante de reincidencia persiste un fundamento cualificado de atenuación. En consecuencia, debe sustituirse la pena impuesta por la de 70 días multa, con la misma cuota diaria fijada en la sentencia.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia de fecha 21-5-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Alcalá de Henares , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:
Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y,
Se sustituye la pena impuesta por la de 70 días multa, con una cuota diaria de 6 €.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

