Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 529/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4581/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 529/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100591
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20120106816
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 4581/2013
ASUNTO: 100768/2013
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 223/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA
Negociado: P
Apelante:. Roque
Apelado: Alicia y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 529/2.013
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En SEVILLA, a 5 de Noviembre de 2.013.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 4581/2013, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 20 de Sevilla, como Juicio de Faltas Inmediato nº 223/12, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 , en cuyo fallo se dice:
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alicia de la falta contra las personas que se le imputaba, declarando las costas de oficio.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
Se declara probado que el día 24 de agosto de 2012, Roque presentó denuncia contra su ex mujer, Alicia , por presunto incumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecido en relación a los dos hijos menores habidos en común.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el denunciante Roque , en el que venía a solicitar la condena de la denunciada Alicia , como autora de una falta contra las relaciones familiares del artículo 618.2 del C.P .
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia impugnada, se absuelve a la denunciada Alicia , de la falta contra las relaciones familiares del artículo 618.2 del C.P ., de la que había sido acusada por la acusación particular.
En los hechos declarados probados por la Juzgadora y en los fundamentos de derecho, se recoge la carencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la denunciada, ante las versiones contradictorias mantenidas por las partes.
El recurrente interesa la condena de la denunciada, argumentando que la sentencia de instancia le ha ocasionada indefensión al no habérsele admitido la documental propuesta en el acto del juicio, consistente en copia de la denuncia de fecha 16 de agosto de 2012 , y que la Juez ha resuelto unos hechos del día 24 de agosto de 2012, cuando en realidad se trataba de unos hechos previos acaecidos el día 16 de agosto de 2012.
SEGUNDO.-En primer y en relación con la no admisión de la documental propuesta consistente en copia de la denuncia de fecha 16 de agosto de 2012, tras la lectura del acta del juicio consta que en efecto la documental fue propuesta y consta asimismo que dicha documental fue admitida, apareciendo unida a las actuaciones la denuncia del día 16 de agosto de 2012, a los folios 20 y 21 de las actuaciones.
En orden a la resolución de hechos que no han sido objeto de acusación, tras la lectura del atestado policial donde consta la denuncia formulada por el recurrente y que dio lugar al presente juicio de faltas, los hechos denunciados por el denunciante consistieron en el incumplimiento sistemático por parte de la denunciada de la que está en trámites de separación de la obligación de entregarles a los dos hijos menores que tienen en común, sin que se precise una fecha en concreto y estos han sido los hechos objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.-De la lectura del escrito de recurso, se desprende que el recurrente viene a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de la Instancia, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar una sentencia de condena de la denunciada.
En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba, hay que recordar, como premisa inicial, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).
CUARTO.-La conclusión que ha de obtenerse es que no resulta posible condenar, en este supuesto a la denunciada, porque la eventual condena tendría que fundarse en la apreciación de unos testimonios sobre cómo se produjeron los hechos que no se han prestado ante este órgano de apelación, discrepando de la valoración que de estos testimonios, ha llevado a cabo la Juez que los recibió, bajo los principios de inmediación y contradicción.
En primer lugar porque producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad), dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En este sentido conviene señalar, frente a lo solicitado por el recurrente, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
QUINTO.-En segundo lugar argumento, sin duda decisivo en orden a confirmar la decisión de absolución del denunciado, radica en la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , que nos dice 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: 'Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 --caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , 'la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
Continúa exponiendo la referida Sentencia que 'en la STC 167/2002 , este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales.
De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica'.
SEXTO.-Por tanto, según lo expuesto, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.
En el presente caso, las partes implicadas mantuvieron sus versiones, sobre los motivos por los que el denunciante no pudo estar con sus hijos menores, extremos que fueron negados por el mismo.
En el acto del juicio la Juez de la Instancia ha oído en declaración al denunciante, y a la denunciada pruebas personales, que ha valorado junto con las documentales propuestas por ambas partes y que fueron admitidas.
Las discrepancias que surgieron entre las partes sobre los motivos por los que el denunciante no pudo estar con sus hijos, han sido valoradas por la Juez de la Instancia y ante tales discrepancias no llegó al convencimiento de que existiese una voluntad por parte de la denunciada de incumplimiento e impedimento del régimen de visitas establecido judicialmente, a favor del denunciante y respecto de sus menores hijos.
SEPTIMO.-El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de la denunciada y de sus propias manifestaciones, reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por la juzgadora de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa.
El relato fáctico es congruente, el razonamiento de la Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico, los razonamientos de la Juez de la Instancia para justificar la sentencia absolutoria son impecables en cuanto a su contenido.
La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.
Las versiones que ofrecen las partes implicadas incorporan un componente de parcialidad que impide tener por cierta una versión en detrimento de la opuesta, por lo que la conclusión absolutoria, debe ser mantenida, por cuanto no se da ninguna de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador, y no se ha practicado prueba en esta instancia, que pueda poner en evidencia el sentido absolutorio de la resolución, que ahora se cuestiona en el recurso, que por ello es desestimado.
OCTAVO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Roque , contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2.012, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 20 de Sevilla en Juicio de Faltas Inmediato Nº 4581 /13 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

